REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000039
ASUNTO : VP02-R-2011-000039

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 16.526, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RENE DAVID LINARES RINCON, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Pena, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

En fecha tres (3) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (09) de Febrero del año 2011, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RENE DAVID LINARES RINCON, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

“SÍNTESIS DEL PROCESO

En el 2004, concretamente el veintidós de enero de 2004, hubo unos hechos, de los cuales resultó IMPUTADO y ACUSADO, René David Linares Rincón, siendo Los tipos penales: 1—) Conformación
de Cuerpos Armados. 2—) Porte Ilícito de Arma de Fuego, 3—) Ocultamiento de Arma de Guerra. 4—) Uso de documento Falso y Agavi11amiento, siendo los fines del proceso, que a mi consideración son: LA VERDAD Y LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA, ESTANDO EL PROCESO EN EL ESTADO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, PRESENTO la siguiente PETICIÓN DE APELACIÓN DE DECISIÓN, y se REVOQUE LA MISMA.

DOCTRINA
CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DE FONDO
1- ) No hubo daño patrimonial alguno.
2- ) No existe en el expediente elementos de convicción que comprometan seriamente su responsabilidad que es individual.

DERECHOS TRASCENDENTALES
La Constitución vigente, en sus principios fundamentales en su artículo 2, señala que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre ellos la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
El artículo tercero de esa Carta Magna, señala como un fin del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Su artículo 19 garantiza en forma progresiva el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos.
El 26 da la tutela judicial, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
El 43 establece que el Estado protegerá a las personas sometidas a su autoridad.
El 49 contine (sic) los parámetros de, debido proceso.
El 55 garantiza el disfrute de sus derechos.
El 257 señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Una Sociedad es democrática, participativa y protagónica, cuando interviene en un proceso.

CONJUGACIÓN ENTRE HECHOS, PROCESO Y DERECHO

Para la Constitución del Tribunal Mixto, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Pena Penal faculta al Tribunal Mixto, y por el 164 de la misma ley, efectuadas dos Convocatorias, el Juez Profesional, constituirá el Tribunal de forma unipersonal, con Jurisprudencia de soporte que la defensa no desconoce.
Esos son los hechos y el derecho, pero el proceso desnaturaliza causando desde ya un gravamen al Acusado, quien en aras del debido proceso, estuvo detenido por más de ciento veinte,..días ( 4 meses )SIN TENER ANTECEDENTES NI PRONTUARIO POLICIAL; NO HABER RENUNCIADO A SUS DERECHOS Y CONSIDERA QUE MERECE AL MENOS EN DOS OPORTUNIDADES LA INSTRUMENTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, CON CIUDADANOS COMUNES, ALTERNATIVA VÁLIDA PARA LAS DIFERENTES VARIANTES QUE PRESENTA ESTE PROCESO, TODÁ VEZ QUE EN FORMA PROGRESIVA QUE LA DEFENSA CONSIDERA QUE ES UN DESARROLLO EN MEJORIA LOS DERECHOS HUMANOS ALBERGUEN MEJORES OPORTUNIDADES DENTRO DE LAS DIFICULTADES, CON UN TRIBUNAL MIXTO, QUE LA FRIA PUPILA DEL JUEZ PARA APLICAR LAS NORMAS PENALES.
SOLICITO, POR ESTA APELACIÓN, SE ANULE LA
DECISIÓN Y SE CONVOQUE CON UN NÚMERO MÁXIMO DE DOS
OPORTUNIDADES MÁS, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
MIXTO, EN ATENCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN EXPUESTA. SE
ACOMPAÑA COPIA SIMPLE DE LA MISMA.”


PETITORIO: Solicita el apelante se anule la decisión recurrida y se convoque dos oportunidades más la Audiencia Oral de Constitución de Tribunal Mixto.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los Abogados ISIS FREAY MENDOZA, en el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación antes señalado en los siguientes términos:

Con motivo a los alegatos de la parte recurrente, el Ministerio Público indica que el Tribunal realizó un sorteo ordinario de dieciséis (16) personas, en fecha 08-09-2010, realizando el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 06-10-10, por falta quórum para constituirlo, posteriormente en fecha 11-10-10, se realizó un sorteo extraordinario de dieciséis (16) personas más, no obstante en fecha 21-10-10, se difirió el acto en virtud de las mismas circunstancias. Asimismo, en fecha 27-10-10, se realizó un nuevo sorteo, difiriéndose las respectivas audiencias en fechas 04-11-10 y 01-12-10, por no haber quórum para la constitución del Tribunal Mixto y la inasistencia de las partes, lo cual conllevo que el Tribunal de Juicio en fecha 15-12-10, observando la inasistencia de participación ciudadana, verificando que en dos oportunidades, que los escabinos y las partes fueron debidamente notificados a través del Departamento de Alguacilazgo, y por ende se agotó las dos convocatorias efectivas, sin que asistiera la cuota suficiente de aspirantes a escabinos, se constituye en forma Unipersonal, en apego a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, refieren quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para constitución de Tribunal Mixto se había realizado en más de dos oportunidades, sin que se haya podido constituir el Tribunal con Escabinos, y ello dio como resultado la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, por lo que afirman que, el Juez de Juicio cumplió con la mencionada norma procesal, siguiendo además el criterio vinculante establecido en la Sala Constitucional que obliga a los jueces a asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y llevar el juicio adelante prescindiendo de los escabinos, con lo cual se está garantizando la tutela judicial efectiva, siendo que tal principio no solo rige pora los acusados sino para todas las partes intervinientes en el proceso, y respecto a ello citan extracto de la Sentencia No. 553, de fecha 16-03-06, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyen los Representantes del Ministerio Público, entonces que el Juez de Juicio en ejercicio de la dirección del proceso, propios del Juez de Juicio, asumió el Poder Jurisdiccional que la ley y la jusriprudencia –vinculante- le confieren, y constituyó el Tribunal Unipersonal, fijando para el día 10-02-2011, la celebración del juicio oral y público, para el cual fueron notificadas las partes.

PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 15-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se fijó Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado RENE DAVID LINARES RINCON, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a celebrarse por el Tribunal constituido de forma Unipersonal, todo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en derecho, ya que, el Juez no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, todo lo contrario, actúo en ejercicio en la dirección del proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva, apegado a la norma procesal.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la Constitución como Tribunal Unipersonal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano RENE DAVID LINARES RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo el supuesto que se desnaturaliza el proceso, en virtud del gravamen irreparable que causa a su representado la constitución del Tribunal Unipersonal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de acta constituyó el Tribunal en Unipersonal, acto en el cual, asistieron todas las partes, en la cual el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

“…En este estado por cuanto el acusado manifestó que no desea admitir los hechos, y revisando las actuaciones que conforman la presenta causa observa este Tribunal que se realizo en esta causa 01 sorteo ordinario de 16 personas, en fecha 08-09-2010; realizando el diferimiento de constitución en fecha 06-10-2010, por falta quórum, para constituir el tribunal mixto, se efectuó un sorteo extraordinario de 16 personas mas (sic) en fecha 11-10-2010, en fechas 21-10-2010, se difiere el acto de constitución de tribunal por falta de quórum, se efectuó 02 sorteo extraordinario de 16 personas mas (sic) en fecha 27-10-2010, en fecha 04-11-2010, 01-12-2010, se difiere el acto de constitución de tribunal por falta de quórum y la inasistencia de las partes, siendo que en el día de hoy no se cubre la cuota de escabinos, verificada que en dos oportunidades los escabinos y las partes fueron debidamente notificados a través del departamento de alguacilazo, por lo que habiendo agotado la convocatoria efectiva de la participación Ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA CONSTIUTUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL …”


De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Consideran estas Juzgadoras, que el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir las pautas allí establecidas para la Constitución del Tribunal Mixto, en el caso de que la causa sea por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, tal y como lo prevé el artículo 65 del mencionado Código.

Ahora bien, en el caso de marras, la causa es seguida en contra del ciudadano RENE DAVID LINARES RNCON, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace procedente la Constitución del Tribunal Mixto, y en caso de no haber quórum ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos (2) convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto, ineludiblemente procederá la Constitución de forma Unipersonal, tal y como lo establece taxativamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan estas jurisdicentes, que el Juez de Instancia, dejó constancia de la asistencia de las partes que se presentaron al acto de Constitución de Tribunal Mixto, señalando que se realizó la efectiva notificación a las partes, tal y como se verifica del Acta de fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo ésta última la quinta oportunidad en la cual se convocó a las partes para la Constitución del Tribunal como Mixto.

En ese sentido, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, antes y después de la reforma establece que:

Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público. (Negrillas de esta Sala)

En consecuencia, el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la voluntad del legislador en la última reforma, es disminuir en tiempo el procedimiento de Constitución de Tribunal Mixto, ya que en la práctica dicho acto se convirtió en un procedimiento engorroso y contrario a la justicia expedita garantizada en la Carta Magna, lo cual en un primer momento fue establecido por la jurisprudencia al limitar las convocatorias a sólo dos, cuando la norma establecía cinco.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo analizado y visto en las actas que conforman la pieza de incidencia, considera en primer lugar que el Juez A quo, tal y como el mismo lo señaló, realizó cinco convocatorias efectivas, las cuales discriminó en su auto decisorio, las cuales se verifican por esta Alzada, evidenciándose que en fecha 8 de septiembre de 2010, se realiza sorteo ordinario para la selección de escabinos (folio 214); en fecha 6 de Octubre de 2010, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la falta de quórum de Participación Ciudadana, mediante acta que deja constancia que ocho (8) de las dieciséis (16) boletas emitidas resultaron efectivas (ver folio 288); en fecha 11 de octubre de 2010, se realiza sorteo extraordinario (ver folio 298); en fecha 21 de octubre de 2010, se difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de Participación Ciudadana (ver folio 306), dejándose constancia en la respectiva acta que, fueron positivas cinco (5) de las dieciséis (16) boletas emitidas; en fecha 27 de octubre de 2010, se efectuó sorteo extraordinario (ver folio 308); posteriormente el día 4 de noviembre de 2010, se difirió acto de Constitución de Tribunal por falta de quórum, siendo positivas diez (10) de las dieciséis (16) boletas emitidas (ver folio 312); en fecha 17 de noviembre de 2010, se difirió acto de Constitución de Tribunal Mixto, por encontrarse el Tribunal efectuando continuación de juicio oral y público en otro asunto penal; en fecha 1 de Diciembre de 2010, se difirió nuevamente el mencionado acto por falta de quórum, siendo positivas diez (10) de las dieciséis (16) boletas emitidas (ver folio 318); y finalmente en fecha 15 de diciembre de 2010, se constituye el Tribunal en forma Unipersonal, en razón de la inasistencia de los aspirantes a escabinos (ver folio 332) .

En fecha 15 de Diciembre de 2010 (quinta convocatoria efectiva), día en el cual se constituyó el Tribunal en Unipersonal, el Juez indicó a las partes, las circunstancias que llevaron a constituir el Tribunal en Unipersonal, señalando que, en cada oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, se verificó un significativo número de boletas de citación positivas y/o efectivas, sin embargo, no se logró la suficiente comparecencia de los aspirantes a escabinos.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a criterio vinculante del Máximo Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2009, aún antes de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:

“En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Fecha 13-077-09, No. 345, Magistrado Héctor Coronado Flores)

En ese sentido, se observa que la misma Sala Constitucional, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, había establecido jurisprudencialmente y con carácter vinculante que, después de las dos convocatorias, el Juez o Jueza profesional debe constituir el Tribunal en Unipersonal, por tanto, al estar actualmente regulada dicha situación en la Ley, no existe duda de la obligación del Juez o Jueza de dar cumplimiento a dicha obligación.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por el Juez de Juicio recurrida. Así se Declara.

En tal sentido, es conveniente reiterar que el Juez A quo, como el órgano que ejerce la jurisdicción, con el fin de administrar justicia penal, potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en cumplimiento de su función, deja constancia en el acto celebrado, como se dijo anteriormente, que fueron realizadas más de las dos (02) convocatorias establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez a quo, no tenía otra alternativa que dar cumplimiento a la Ley y constituir el Tribunal de manera Unipersonal, al verificar las dos efectivas convocatorias, como en efecto éste señaló en la decisión dictada a los efectos de la Constitución.

En consecuencia, el Juez de Instancia actúo conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la Constitución del Tribunal Mixto y Unipersonal, por lo que mal puede denunciar la Defensa la violación al debido proceso, ya que como se verificó a lo largo de la presente decisión, la constitución del Tribunal unipersonal era la aplicación de un mandato legal a cumplirse por el Juez o Jueza, contenido en una norma adjetiva, cuyo propósito es el impulso del proceso; sin asignar a la discrecionalidad del juez, el proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley.

Por consiguiente, no existía la posibilidad del Juez (salvo decisión contra legem) en virtud de la objeción de la Defensa, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal; pues lo contrario constituiría una violación directa al principio de legalidad procesal que consagra la parte in fine del encabezado del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuó conforme a la ley; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran proceden la nulidad requerida por la defensa de autos; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 16.526, actuando en el carácter de Defensor del ciudadano RENE DAVID LINARES RINCON, en contra de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.





IV.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 16.526, actuando en el carácter de Defensor del ciudadano RENE DAVID LINARES RINCON.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 294, 277, 274, 322 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)


NACARID GARCÍA ESIS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -061-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


NACARID GARCÍA ESIS


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000039
ASUNTO : VP02-R-2011-000039
LMGC/cf