REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000029
ASUNTO: VP02-R-2011-000029
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
En fecha dieciseis (16) de Febrero de 2011, los profesionales del derecho ROMULO PACHECO y JESÚS INCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.882 y 60.878, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados especiales de la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A.”, legitimidad que se verifica del poder que les fue otorgado, el cual riela al folio 61 del cuaderno de apelación; interpusieron solicitud por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde requieren a este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la orden de entrega del vehículo que fue requerido, y en consecuencia, se ordene al estacionamiento respectivo que dicha entrega podrá recaer en cualquiera de los apoderados, Rómulo Pacheco, Jesús Inciarte o Dalia Mavárez.
Al respecto de lo solicitado, estas Juzgadoras conviene en observar que en fecha 14-02-2011, bajo decisión N° 047-09, declaró en la dispositiva de la misma, que:
“…Omissis…
TERCERO: Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.
Así las cosas, esta Sala de Alzada verifica que ciertamente no señaló en la decisión N° 047-09, de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, quien procedería a la entrega material del vehículo reclamado; no obstante, estas Juzgadoras consideran procedente en derecho ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que emitió la decisión revisada por esta Sala, de cumplimiento a lo establecido en la decisión antes mencionada, es decir, que proceda a la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., representada por los profesionales del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, entrega a efectuar en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO. Así se declara.
En mérito de las razones antes expuesta, esta Sala acuerda ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, es decir, que proceda a la entrega del vehículo reclamado a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., representada por los profesionales del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, entrega a efectuar en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Modelo: TRAILMOBILE, Color: BLANCO, Placa: 328-XHP, Año: 1980, Serial de Carrocería: V35486, Serial de Motor: NO PORTA, Uso: CARGA; a la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., representada por los profesionales del derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, RÓMULO PACHECO FERRER y DALIA MAVAREZ NAVA, entrega a efectuar en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 060-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000029
ASUNTO: VP02-R-2011-000029
EEO/deli.