REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000066
ASUNTO: VP02-R-2011-000066

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, contra decisión N° 002-11, de fecha siete (7) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 49 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEBORA LISBEYDA y RUTH RAMOS.

En fecha siete (7) de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Febrero de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que con el delito que se le imputó, como lo fue el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el Juez a quo no precisó el grado de trastorno que pudiera repercutir en contra de la víctima, en razón de no constar en actas informe médico, elemento de convicción indicativo de las circunstancias investigadas.

Igualmente expone la Defensa que, la Instancia no observó que su defendido posee arraigo suficiente en el país. Así las cosas, alega la parte recurrente que el Juzgador dio un trato distinto a su representando con respecto a los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales atribuidos, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar una fianza a favor de su defendido.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, en razón de estimar que con tal pronunciamiento se lesiona el derecho a la familia, y se ordene libertad plena e inmediata de su defendido.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-


De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, se dirige a impugnar la decisión N° 002-11, de fecha siete (7) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que el Juez a quo no precisó el grado de trastorno que pudiera repercutir en contra de la víctima, en razón de no constar en actas informe médico, elemento de convicción indicativo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; segundo, que el Juez a quo no observó que su defendido posee arraigo suficiente en el país; circunstancias éstas, por las que a juicio de quien recurre la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Juzgador dio un trato distinto a su representando con respecto a los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales atribuidos, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sin considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar una fianza a favor de su defendido.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha siete (7) de Enero del año 2011, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 49 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEBORA LISBEYDA y RUTH RAMOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, de la recurrida los elementos de convicción considerados por la Instancia, y al respecto se observa:

“…Omissis…”Escuchada como fue la exposición por la Fiscal del Ministerio Público…Omissis…, quien le imputara al ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas DEBORA LISBEYDA y RUTH RAMOS, en virtud de los hechos suscitados en fecha 06-01-2011, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal Rosario de Perijá, actuando en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas DEBORA LISBEYDA y RUTH RAMOS, quines manifestaron en su denuncia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos; por lo que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas…Omissis… se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción …Omissis…tal como se evidencia, de las Actas de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial, ambas de fecha 06-01-2011, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan por lo que se INSTA al Ministerio Público a los fines de que se ordene la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga, y el cual fue debidamente iniciado según las normas del procedimientos…Omissis…este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo (sic) 250, en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Cursiva y subrayado propio y nuestra y negrilla nuestra).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de auto, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Como primera denuncia, alega la Defensa que el Juez a quo no precisó el grado de trastorno que pudiera repercutirle a la víctima, en razón de no constar en actas el informe médico, elemento de convicción indicativo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; al respecto, esta Sala conviene en señalar que a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, el Juez de Control deberá realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito; deben darse los supuestos de hecho contenidos en la norma, refiriéndose en el caso concreto, a los supuestos previstos en los artículos 42 y 49 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales -a juicio de la Defensa- específicamente respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no se evidencian en el caso bajo examen. A tal efecto, esta Sala verifica que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público, al imputado CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, fueron los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 39. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 42. VIOLENCIA FÍSICA. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial en esta Ley.”

De lo expuesto, observan estas Jurisdiccentes que, el Juzgado de Instancia de las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputado, verificó los supuestos de hecho previstos en las normas in comento, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, verifica esta Alzada que, la Instancia constató fundados elementos de convicción que se desprenden, de: 1) Actas de Denuncia; 2) Acta Policial, ambas de fecha 06-01-2011, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan; así las cosas, convienen en afirmar estas Juzgadoras que, si bien para el momento de la presentación del imputado de auto no había ningún examen médico legal, se verifica de la recurrida que la Jueza de Instancia valoró otros elementos que se desprendieron tanto del acta policial como de la denuncia, elementos de convicción éstos, que estimó la Instancia suficientes para considerar que el ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden, consideran no darle la razón a la Defensa de auto, respecto a la inexistencia de fundados elementos de convicción, en contra su defendido CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, para atribuirle la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, todo en razón de los argumentos antes expuesto, que determinaron a la Instancia la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que el Juez a quo no observó que su defendido el ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, posee arraigo suficiente en el país, para decretar la medida de coerción personal acordada en su contra; al respecto, esta Alzada conviene en advertir a la Defensa que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Así las cosas, esta Sala conviene en señalar a la Defensa que, de la revisión efectuada a la recurrida, si bien se evidencia en el caso de auto, el supuesto de peligro de fuga como requisito de ley que se debe ponderar para la aplicación de todo medida de coerción personal, el Juez a quo en el caso bajo examen, en aras de resguardar los principios y garantías constitucionales que amparan al imputado de auto, tales como, el principio de presunción de inocencia y de inviolabilidad a la libertad personal, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó como suficiente la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, específicamente las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que, mal puede denunciar la Defensa que el Juez de Instancia no consideró el arraigo que tiene en el país su defendido, toda vez que ante la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que fue impuesta a su representado, tal denuncia resulta irrelevante, pues, el Juez decisor procedió a otorgarla ponderando otras circunstancias en la aplicación de las mismas. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose con ello una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

Igualmente, denunció la parte recurrente que el Juzgador dio un trato distinto a su representando con respecto a los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales atribuidos a su representado, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; al respecto de tal denuncia, convienen en advertir estas Juzgadoras de Alzada que, el Juez de Instancia en su función controladora del proceso tiene la discrecionalidad de otorgar las medidas cautelares que considere pertinente en cada caso, toda vez que ponderará a través de su juicio valorativo, los extremos de ley, y, conforme a ellos, valorando las actas de investigación estimará cuales serán las medidas de coerción personal a otorgar, en este caso conforme a lo que le fue expuesto en el acto de presentación de detenido convino en decretar una medidas menos gravosas; así las cosas, mal puede denunciar la parte recurrente que el Juzgador de Instancia le dio un trato distinto a su representando con respecto a los otros casos en los cuales intervienen los tipos penales atribuidos, todo en atención a que cada caso tiene circunstancias particulares, que serán valoradas por el Juez de Control conforme a su criterio valorativo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, contra decisión N° 002-11, de fecha siete (7) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 002-11, de fecha siete (7) de Enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ERNESTO VILLASMIL ATENCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 49 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEBORA LISBEYDA y RUTH RAMOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES





JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA



NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 053-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000066
ASUNTO: VP02-R-2011-000066
JFG/deli.