REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-046363
ASUNTO: VP02-R-2010-000949
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, contra decisión N° 2238-10, de fecha veintiseis (26) de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha ocho (8) de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Febrero de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
El profesional del derecho DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:
Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su representado el ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, mas aún cuando señala que el Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, quiso obtener beneficio económico de su representado, la suma de seiscientos bolívares fuertes (600Bf) incurriendo con ello en un delito, por lo que, considera que se debió ordenar una investigación al respecto, a los fines de esclarecer los hechos.
La defensa cuestiona que el Poder Judicial y el Ministerio Público dan validez a las actuaciones de funcionarios como el Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, donde se le da validez probatoria a las acciones que constituyen delito, como lo fue el actuar de dicho funcionario, todo lo cual a juicio de quien recurre, resulta violatorio del debido proceso, en razón que desvirtúa la función natural de los entes policiales. En tal sentido, alega que la Instancia debió aplicar el principio de licitud de la prueba, no debiendo dársele valor alguno a la información contenida en el informe policial, por cuanto no tiene ningún valor procesal ni es un medio de prueba.
Expone la Defensa que, el informe policial efectuado por el Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, no es corroborado por los demás soldados que aparecen firmando el mismo, pretendiendo el nombrado teniente, alegar haber realizado una experticia a la presunta sustancia incautada y que determinó como bazuco.
Antes tales aseveraciones efectuadas por la Defensa, denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, quien sin haber contradicho los fundamentos expuesto por la Defensa y su representado en el acto de presentación, emitió la recurrida conforme a lo expuesto por el Ministerio Público.
Así mismo, alega el impugnante que la recurrida carece de motivación y razonamiento alguno, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, alega la Defensa que la decisión recurrida incurrió en contradicción toda vez que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido y posteriormente decretó el procedimiento ordinario.
PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto, incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene libertad plena e inmediata de su defendido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 2238-10, de fecha veintiseis (26) de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su representado el ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; segundo, que no se le debe dar crédito al dicho del Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, debiendo aperturarse una investigación, quien quiso obtener beneficio económico de su representado, es decir, la suma de seiscientos bolívares fuertes (600Bf) incurriendo con ello en un delito; tercero, que la Instancia debió aplicar el principio de licitud de la prueba, por tanto, no debió darle valor alguno a la información contenida en el informe policial, por cuanto la misma no tenía ningún valor procesal ni era un medio de prueba; cuarto, que el informe policial efectuado por el Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, no es corroborado por los demás soldados que aparecen firmando el mismo, pretendiendo el nombrado teniente, alegar haber realizado una experticia a la presunta sustancia incautada y que determinó como bazuco; quinto, denuncia el vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, quien sin haber contradicho los fundamentos expuesto por la Defensa y su representado en el acto de presentación, emitió la recurrida conforme a lo expuesto por el Ministerio Público; sexta, que la recurrida carece de motivación y razonamiento alguno, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; séptima, que la decisión recurrida incurrió en contradicción toda vez que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido y posteriormente decretó el procedimiento ordinario; circunstancias éstas, por lo que, la Defensa acciona contra la decisión recurrida.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintiseis (26) de Octubre del año 2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primera denuncia, alega la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a su representado el ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; en tal sentido, estas Juzgadoras convienen en verificar de la recurrida, los elementos de convicción que la Jueza de Instancia consideró en el caso de autos, y al efecto se observa:
“…Omissis…Decisión de la actividad Judicial: Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa y los imputados; así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado Décimo Tercero de control pasa a resolver y lo hace de las (sic) siguiente manera, se desprende de las mismas que presuntamente estamos ante la comisión de un hecho punible, como es el DISTRIBUCIÓN (sic) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Se declara Sin lugar la Solicitud de la densa (sic) de Libertad Inmediata para su defendido ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN por cuanto para el presente deIito, cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico (sic), la presunción de la comisión del delito de (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia del acta de investigación emanada por la Primera División de infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde dejan constancia según acta policial de fecha 24-20-20, siendo las 18:10, horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de sus funciones en un punto de control ubicado en el Sector San Antonio, del Municipio Jesús Enrique Lozada, fueron avistados dos ciudadanos los cuales se transportaba (sic) en un vehículo tipo Moto, el cual al notar la presencia Policial, tomaron actitud nerviosa, procediendo los funcionarios actuantes darle la voz de alto y procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una (sic) inspección Corporal, al chofer del vehículo quien quedo (sic) identificado como LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, al cual al realizarle la inspección corporal se le encontró un monedero de color Negro, con pintas blancas semejante a piel de serpiente, oculto en la bota derecha del pie derecho, el cual contenía en su interior Treinta Y Siete (37) Pitillos de presunta droga de la denominada (Bazuco), para un peso Bruto de veinte Gramos, y la Cantidad de Seiscientos (600) Bolívares Fuertes, los cuales se describen en el acta policial. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligró de fuga, o de ,obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, 4.- El delito que les imputa el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito que excede en su limite (sic) máximo de diez
años, cumpliendo lo establecido en el articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la
imposición de una medida cautelar sustitutiva de de (sic) privación de libertad, en los delitos que la pena supere en su limite (sic) máximo los diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, y DECRETA CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo (sic) 250, 251 y 252 todos del Códiao Orgánico Procesal Penal. en contra del imputado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOLÓGICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de Ley Orgánica Contra Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los (sic) compromete en los hechos. En cuanto a la petición de la defensa sobre el juzgamiento en libertad
con la imposición de medidas asegurativas de libertad, estan deben ser negadas ya que estamos ante un delito de mayor entidad por el daño causado y las eventuales a imponer que lo hacen enmarcar dentro del grupo excepcional para conceder el juzgamiento en libertad…Omissis… (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).
De lo ut supra expuesto, este Tribunal Colegiado en atención a lo constatado en actas, observa que el Juzgado de Instancia consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción, que se desprenden del acta de investigación emitida por la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde deja constancia según acta policial de fecha 24-10-10, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos; elementos de convicción éstos, que la Jueza de Mérito tuvo a efectos vivendi en el acto de presentación de detenidos, los cuales analizó y valoró.
A tal efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, respecto de los elementos de convicción, que los mismos vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora de Instancia al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, racionalmente satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose de esta manera la denuncia efectuada por el recurrente, cuando alega la inexistencia de elementos de convicción, toda vez que de las actas de investigación efectuadas y presentadas a la Instancia conforme se corroboró de la recurrida, se verificaron elementos de convicción que se derivan del acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado de auto, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, tienen la suficiente fuerza para decretar la medida de coerción personal acordada por la Instancia en la presente fase en la que se encuentra el proceso. Así se declara.
Como segunda denuncia, que no se le debe dar crédito al dicho del Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, debiendo aperturarse una investigación, quien quiso obtener beneficio económico de su representado, es decir, la suma de seiscientos bolívares fuertes (600Bf) incurriendo con ello en un delito; al respecto, convienen en advertirles estas Juzgadoras a la Defensa de autos, que en caso de considerar o estimar la comisión de un delito por parte del funcionario Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, actuante en el procedimiento de aprehensión de su representado el ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, al momento de su detención, esta Instancia no es la vía para efectuar tal denuncia, existen las vías ordinarias para efectuar ese tipo de denuncias, como son los organismos policiales o el Ministerio Público, quienes deberán abrir una investigación relativa al hecho delictivo que se denuncia, a los fines de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así las cosas, conviene esta Sala en desestimar la presente denuncia alega por la parte recurrente. Así se declara.
Como tercera denuncia, arguye la Defensa que la Instancia debió aplicar el principio de licitud de la prueba, por tanto, no debió darle valor alguno a la información contenida en el informe policial, por cuanto la misma no tenía ningún valor procesal ni era un medio de prueba; ante tal denuncia, convienen en referir estas Juzgadoras que el informe policial como lo refiere la Defensa de auto, o, el acta policial levantada con ocasión al acto de investigación, es un elemento de convicción que coadyuva a la investigación a determinar la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se concluye que en la fase en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, y no de pruebas, por tanto no podemos hablar del principio de licitud de la prueba, uno de los principios en los cuales se erige el juicio oral y público, toda vez que dichos elementos no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. Así se declara.
Como cuarta denuncia, refiere la Defensa que el informe policial efectuado por el Teniente JHON JAIRO GARCÍA ESCORCHE, no es corroborado por los demás soldados que aparecen firmando el mismo, pretendiendo el nombrado teniente, alegar haber realizado una experticia a la presunta sustancia incautada y que determinó como bazuco; ante tal denuncia, estas Juzgadoras acuerdan en señalar a la parte recurrente, que la Jueza a quo tuvo en el acto de presentación de imputado, a efectum videndi las actas de investigación levantadas con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, a lo fines de verificar la legalidad y veracidad de dichos actos de investigación, no obstante, en la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, no es la etapa en la que corresponde corroborar la veracidad de los hechos, pues, tal supuesto se da en la fase del contradictorio, es decir, en la fase del juicio oral y público, donde pueden corroborar los funcionarios actuantes si los hechos narrados en las actas levantada con ocasión a la aprehensión de persona alguna son ciertos o no. Así se declara.
En relación a la quinta denuncia, referida al vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, quien sin haber contradicho los fundamentos expuesto por la Defensa y su representado en el acto de presentación, emitió la recurrida conforme a lo expuesto por el Ministerio Público; esta Alzada respecto de tal denuncia, estima que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
Así las cosas, observan estas Juzgadoras que tal vicio denunciado no se configura en la recurrida toda vez que la Instancia, señaló en cuanto a la petición Fiscal, lo siguiente:
“…Omissis…En cuanto a la petición de la defensa sobre el juzgamiento en libertad con la imposición de medidas asegurativas de libertad, estas deben ser negadas ya que estamos ante un delito de mayor de (sic) entidad por el daño causado y las eventuales a imponer que lo hacen enmarcar dentro del grupo excepcional para conceder el juzgamiento en libertad y en razón de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, son autores o participes presuntamente en la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Público le imputa en el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. De manera que le corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta…Omissis…”
Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se le vulneró al imputado LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, ningún principio, derecho y garantía constitucional. Así se declara.
Como sexta denuncia, invoca la Defensa que la recurrida carece de motivación y razonamiento alguno, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, estas Juzgadoras verificaron la parte motiva de la decisión impugnada, ut supra expuesta y al efecto consideran necesario advertir que la decisión impugnada si está motivada, cumpliendo de esta manera con lo previsto el artículo 173 del texto adjetivo penal, relativo a la debida motivación de una decisión, dejando sentado, una vez mas, que en relación a la motivación de la decisión emitida en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos, debe puntualizarse que, si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).
Vistos los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que aun cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidencia que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de los elementos de convicción que estimó necesarios para el esclarecimiento de los hechos, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes. Así se declara.
Como séptima denuncia, relata la Defensa que la decisión recurrida incurrió en contradicción toda vez que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido y posteriormente decretó el procedimiento ordinario; ante tal denuncia, alegan estas Juzgadoras que el hecho que la aprehensión del imputado se haya efectuado bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia, no obsta que el Ministerio Público pueda solicitar la aplicación de procedimiento ordinario, pues, es una facultad que tiene el Ministerio Público de solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado a los fines de efectuar la investigación correspondiente, en tal sentido, el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos d convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Así las cosas, convienen en advertir estas Juzgadoras a la Defensa de autos que, con tal pronunciamiento emitido por la Instancia no incurre la recurrida en el vicio de contradicción. Así se declara.
De lo antes expuesto, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que lo procedente en derecho como bien lo hizo la Instancia en el fallo recurrido, era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consonancia con todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, contra decisión N° 2238-10, de fecha veintiseis (26) de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, contra decisión N° 2238-10, de fecha veintiseis (26) de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 2238-10, de fecha veintiseis (26) de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHO IGUARÁN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 054-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-046363
ASUNTO: VP02-R-2010-000949
EEO/deli.