REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054292
ASUNTO : VP02-R-2010-001074
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Diciembre de 2010, bajo el No. 1229-10, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha siete (07) de febrero de 2011, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
La profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:
“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que la amparan consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de actas se evidencia que la mismo (sic) es consumidora habitual de droga.
Es así, como en el Acta Policial suscrita en fecha 02-12-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se deja constancia que al momento en que se desplazaba por la urbanización San Miguel, calle 48, frente a la casa numero (sic) 96-45, vía pública, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, avistaron a una ciudadana quien tomo una actitud nerviosa observando que la misma arrojo varios pequeños trozos pequeños de pitillos de material sintético de color blanco y raya de colores, por lo cual le indicaron a la ciudadana que exhibiera de manera voluntaria todo lo que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, negándose la misma, y motivado a que en momento no se encontraba acompañado la comisión de una funcionaria que le realizara la inspección corporal, por lo cual se procedió a realizar inspección técnica del sitio del suceso, colectando la cantidad de ocho (08) mini pitillos, según lo dicho por los funcionario (sic), por lo que procedieron a su aprehensión.
En este mismo orden de ideas, mi defendida YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO durante el acto de presentación de imputados declaró: “Yo soy consumidora pero esas droga no es mía”.
Al analizar los hechos anteriormente expuestos, esta Defensa considera que la conducta de mi defendida puede ser perfectamente enmarcada en el delito de POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto al momento de ser aprehendida en plena vía pública, no se le realizó la inspección corporal por cuanto en la comisión no había una funcionaria, la droga encontrada al momento de la inspección del sitio del suceso, arrojando una cantidad de 0,5 gramos y tampoco hubo testigos presénciales que dieran fe del testimonio de los funcionarios.
Por último, mi defendida se declara consumidora habitual de droga, por lo tanto, resulta violatorio de los derechos que amparan a mi defendida mantenerla privada de libertad por un procedimiento que además de estar viciado por no contar con la presencia de testigos presenciales que dieran fe de la droga incautada, dicha cantidad fue ínfima, pero para el Juez bastó que mi defendida presentara causa por ante los Juzgados Segundo, Décimo, Cuarto y Décimo segundo de Control de acuerdo a lo reseñado por el Departamento de Alguacilazgo, demostrándose con ello según el Juez de Control la conducta predilectual de la ciudadana y por tal motivo resultaba improcedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero considera la Defensa que la cantidad de droga que le fue incautada no representa un peligro o amenaza a la sociedad, caso contrario a lo que ocurre con los grandes comerciantes de droga cuyos montos en comparación a la droga retenida no representan un gran daño o peligrosidad social. Por otro lado, la ciudadana es una persona enferma consumidora y no puede atribuírsele a ella la negligencia del estado de no implementar los distintos programas de prevención control (sic) para los consumidores.
Al respecto, esta Defensa quiere traer a colación la sentencia de fecha 22-02- 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° C 01-0650 N° 076, la cual establece:…
Cabe considerar por otra parte, que en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, no debe ser desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, ahora bien en el caso in (sic) comento (sic), se puede demostrar que mi defendida se declara consumidor habitual de droga, por lo cual podría encontrarse dentro de los sujetos de consumo previstos en el articulo (sic) 131 de la ley de Drogas, el cual establece como sanción las medidas de seguridad social (Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, Cura o desintoxicación, Readaptación social del sujeto consumidor, Libertad vigilada o seguimiento, Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente y Trabajo comunitario que podrán ser aplicadas conjunta o separadamente por el Juez Competente)…
El artículo es claro al prever que es función del Juez establecer la cantidad que constituye una dosis para el consumo personal en base a los resultados de los exámenes realizados por los expertos forenses que refiere el artículo 141 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 141 de la ley establece lo siguiente:.....
De tal forma que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que precalificó el juez (sic) de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a mi defendida dicho delito, por inexistencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual esta Defensa solicita se decrete a su favor una medida menos gravosa...”.
Con base a las consideraciones expuestas, la defensora de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se revoque la decisión recurrida, decretándose una medida menos gravosa a favor de su defendida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, fue presentada en fecha dos (2) de Diciembre de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada a la mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión in comento, violenta la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendida, ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, por cuanto de actas se evidencia que la sustancia incautada a la misma, era para su consumo personal, por lo que, la conducta asumida no podía precalificarse en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma es consumidora habitual de drogas, aunado al hecho que no se contó con testigos presenciales en la incautación de la cantidad “ínfima” que le fue incautada.
Asimismo, la recurrente de autos señala que, el hecho que la Jueza de Control considerara solamente la conducta predilectual de su representada, lo considera violatorio de los derechos que amparan a su defendida como violatoria es mantenerla privada de libertad, pues la cantidad retenida no representa peligro o amenaza para la sociedad, como por el contrario, sucede con las grandes comerciantes de droga, y al efecto cita extracto de sentencia 076 de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida a la peligrosidad en los delitos de droga, y la aplicación del principio de proporcionalidad en la pena.
Agrega la defensora de marras, que en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad debe ser proporcional al hecho delictivo, por lo tanto, en el caso de su representada, al haber ésta señalado que la cantidad de presunta droga incautada era para su consumo personal, la misma podría encontrarse dentro de los sujetos de consumo previstos en el artículo 131 de la ley especial, y resulta obligación del Juez competente, establecer de acuerdo al resultado de los exámenes forenses la dosis personal del individuo, en razón de lo cual, a juicio de la defensa de autos, resulta desproporcionada la medida de privación de libertad decretada, reiterando además la hoy apelante, que su defendida no desplegó conducta alguna que pueda encuadrarse en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención a dichos alegatos solicita la recurrente de autos, se revoque la decisión recurrida y se decrete una medida menos gravosa a su defendida, ciudadana YENNY MAGARITA MEDINA.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente de autos, circunscritos básicamente, a la inconformidad por parte de la defensa, en cuanto a la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Juez de instancia, en relación a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, por considerar la apelante en actas, que en el caso de marras, se configura el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues su representada manifestó que la sustancia incautada, era para su consumo personal, bajo esta circunstancia, la misma puede ser objeto de la aplicación del contenido del artículo 131 de la ley especial, por lo que alega que no existe el delito imputado a su defendida, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de la imputada de autos, existían suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y sobre la base de dichas actuaciones, y en atención a su conducta predilectual, decretó la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, de la referida ciudadana.
No coincide esta Alzada con el argumento esgrimido por la defensa, acerca de la violación a la libertad personal, al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, por cuanto se evidencia de las actas, que la misma fue detenida en flagrancia, y estuvo asistida desde el acto de presentación ante el Juzgado de Control, por la abogada defensora que la asistió en dicho acto ejerciendo como corolario de dicha defensa, el recurso de apelación contra el fallo que consideró adverso para su defendida, lo cual exterioriza de manera adecuada el debido proceso que le asiste a la referida imputada, dentro del proceso penal que actualmente se le sigue.
Si bien la apelante de actas señala, que al momento de ser aprehendida su representada, la misma se encontraba en la vía pública (urbanización San Miguel, calle 48, frente a la casa número 96-45, parroquia Francisco Eugenia Bustamante) arguye que además no se presenció la incautación de la presunta droga por testigos que dieran fe de ello, dichos alegatos por sí mismos, no resultan concluyentes ni determinantes para este Tribunal Colegiado, a los fines de desestimar, y menos aún, revocar la decisión recurrida, por cuanto, tal como se estableció supra, dicha decisión fue emitida por el Juzgado de instancia en apego a los elementos de convicción arrojados por las actuaciones llevadas al acto por parte del Ministerio Público, las cuales permitieron a la Jueza a quo, concluir en la presunta participación de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO en los hechos imputados, aunado al hecho que, en relación a la presencia de testigos en el procedimiento, es evidente que resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello, los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito; en consecuencia, se observa que, lo que dio origen a la aprehensión fue la actitud de la hoy imputada, que al notar la presencia policial arrojó objetos de interés criminalístico, en este caso, presunta droga de la denominada “crack”.
Aún cuando a juicio de la defensora de autos, en el presente caso no existe la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al tratarse la imputada de una consumidora habitual, lo que daría lugar a la aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, es menester indicar a la hoy recurrente, que tal como ella misma refiere, la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación de los hechos, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable a la imputada de autos.
De otra parte, estiman quienes aquí deciden, que resulta errado el alegato de la defensa, al considerar que aún cuando su representada, haya sido aprehendida con cantidades ínfimas, la medida de coerción personal resulta desproporcionada, debiendo serle aplicada las medidas establecidas en los artículos 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, en el presente caso, el solo dicho de la imputada de autos, referido a su condición de consumidora no basta por sí misma, a los efectos de estimar la aplicación del contenido de las referidas normas, puesto que dicha condición debe ser determinada mediante la práctica de exámenes médico-forenses que establezcan tal circunstancia, y una vez constatada la misma, proceder el Fiscal del Ministerio Público, y el Juez competente, a la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes al caso.
En ese mismo orden de ideas, si bien la apelante de autos alega que en el caso de su defendida, resulta desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto trae extracto de sentencia N° 076 de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la ponderación que debe realizar todo Juez, al momento de aplicar las sanciones establecidas, para ese entonces en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al principio de proporcionalidad, en relación con las cantidades de drogas incautadas, esta Sala precisa indicar a la defensa de autos, que dicha sentencia, no resulta aplicable al caso concreto, pues la misma se encuentra referida a un caso particular distinto, en el cual existía ya una sentencia condenatoria, y en el cual, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, estimó la necesidad de efectuar un análisis del principio de proporcionalidad según las cantidades de droga retenidas, y las penas que resultaban aplicables a los grandes traficantes, y a aquellos individuos, que si bien, no se deslindaban de dicha calificación, el daño que causaban, en el tráfico de cantidades menores debían ser sometido a la balanza de la justicia, a fin que no resultara desproporcionada la pena a imponer, haciendo inclusive la propia Sala, un llamado a la Asamblea Nacional, a los fines de reformar la ley especial vigente para el momento, a efectos de regular dicha situación; reflejándose dicha reflexión en la publicación de la vigente Ley Orgánica de Drogas.
Por tanto, no encuentra esta Sala de Alzada, que la medida impuesta a la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, contravenga la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, debe advertirse que la situación referida a la conducta predilectual de la mencionada ciudadana, no debe ser obviada, no denominarla como irrelevante por la recurrente ya que, el artículo 251 en su numeral 5, prevé que se deberá tener en cuenta la conducta predilectual del imputado o imputada para decidir sobre el peligro de fuga, siendo que, la misma está siendo procesada por más de dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los cuales se le ha acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
De esta manera, la Jueza de instancia estaba impedida de imponer una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; pues en situaciones como la de autos, en la cual existe una nueva imputación contra una misma persona, efectuada en un proceso diferente; mal pudiera el Juzgador decretar nuevamente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues además de prohibirlo expresamente la norma, está igualmente evidenciada la propensión al delito de parte de la imputada, por lo cual razonablemente no existe otra medida para el aseguramiento de las resultas del proceso, diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se le imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad.
Arribamos a esta conclusión cuando examinamos las siguientes normas:
En primer lugar, el último aparte del artículo 256 ya arriba trascrito que al referirse a este asunto, no habla de la prohibición de imponer tres o más medidas de manera contemporánea, sino que usa el verbo “conceder”. El uso de este verbo y no el otro, es en este caso significativo, pareciera querer indicar que la situación a la que se refiere la norma es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otras, porque si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con los hechos en calidad de autor o partícipe, tanto es así, que ,el órgano jurisdiccional ha considerado llenos en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas...”. (Año 2007, Pág. 225) (Negritas y cursivas de la Sala).
En consecuencia, siendo que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana YENNY MARGAITA MEDINA GUDIÑO, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Diciembre de 2010, bajo el No. 1229-10, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana YENNY MARGARITA MEDINA GUDIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Diciembre de 2010, bajo el No. 1229-10, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA el decreto de una medida menos gravosa a favor de la mencionada imputada, solicitada por la defensa de autos. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
LA SECRETARIA (S)
NACARID GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 049-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
NACARID GARCÍA ESIS
VP02-R-2010-001074
JFG/cf