REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-011878
ASUNTO: VPO2-R-2010-000899

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.518, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA URDANETA, contra decisión Nº 2120-10-A, de fecha ocho (8) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia preliminar, celebrado al nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL COROMOTO SULBARÁN, donde denuncia la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidas por la parte querellante en el acto de audiencia preliminar; así como, una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, respecto de una solicitud requerida por la Defensa; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (9) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA URDANETA, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 25 al 32 del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha ocho (8) de Octubre del año 2010, el cual corre inserto desde el folio 25 al 32 del cuaderno de incidencia subido en apelación, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio 20 y 23, todos del cuaderno de incidencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, que el mismo señala como motivos de denuncia, primero, que la Instancia admitió las pruebas ofrecidas por la parte querellante en el acto de audiencia preliminar; y segundo, que la Instancia omitió pronunciarse sobre una solicitud efectuada por la Defensa en el acto de audiencia preliminar relacionada con la práctica de una diligencia de investigación que se le había requerido al Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, y ante la omisión del Ente Público, la Defensa solicitó pronunciamiento a la Instancia en dicho acto.

Así las cosas, estas Jurisdicentes del contenido de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en el escrito recursivo, convienen en advertir, que la primera denuncia alegada resulta inadmisible, toda vez que está dirigida a atacar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte Querellante; al respecto, estas Juzgadoras señalan, que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras convienen en afirmar que en la primera denuncia efectuada por la Defensa, existe un supuesto que la hace INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, en razón que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentran contenidas en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos, que no son susceptibles de apelación, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA URDANETA, contra decisión Nº 2120-10-A, de fecha ocho (8) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, la Sala evidencia la existencia de otro motivo de apelación tal como, la segunda denuncia, en la cual no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, en consecuencia, debe admitirse y resolverse, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, referidas a: 1) El escrito suscrito por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA URDANETA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, investigación penal signada bajo el N° 05-F02-0962-04; 2) Oficio N° ROOF-5432-04-5771, de fecha 01-12-04, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua; 3) Oficios N° ROOF-4356-04-4527, y N° ROOF-4356-04-4552 de fecha 20-09-04, suscrito por el ciudadano FRANKLIN AGUDO, como Jefe de Grupo, y, 4) Boucher de Depósito de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, en la actualidad un mil setecientos bolívares fuertes (1.700,00Bf); estas Juzgadoras consideran innecesario admitir las mismas, en primer término, por cuanto la Defensa no señala la pertinencia y utilidad de las mismas, y en segundo término, se corrobora que los puntos de derecho denunciados, pueden ser satisfechos con el estudio de la decisión impugnada, por tanto, no se admiten la pruebas promovidas por la recurrente. Así se declara.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto, toda vez, que resulta INADMISIBLE la primera denuncia alegada por la Defensa, en razón que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamiento éste, que no es susceptible de apelación, de conformidad al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo únicamente ADMISIBLE la segunda denuncia expuesta por la parte recurrente en el escrito recursivo incoado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO MEDINA URDANETA, contra decisión Nº 2120-10-A, de fecha ocho (8) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez, que resulta INADMISIBLE la primera denuncia alegada por la Defensa, en razón que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamiento éste, que no es susceptible de apelación, de conformidad al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo únicamente ADMISIBLE la segunda denuncia expuesta por la parte recurrente en el escrito recursivo incoado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA (E)

NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 045-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)

NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-011878
ASUNTO: VPO2-R-2010-000899
LMGC/deli.-