REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-000083
ASUNTO: VP02-R-2011-000032

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, contra decisión de fecha dieciseis (16) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha tres (3) de Febrero del año 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (7) de Febrero de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que con la decisión recurrida, se han conculcados los artículos resulta violatorio de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que la Instancia comparte la calificación jurídica de Violencia Sexual atribuida a su defendido por el Ministerio Público, sin describir las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del hecho.

En ese orden de ideas denuncia la Defensa, que la Instancia sólo se limitó a señalar la existencia de suficientes elementos de convicción, sin especificar cuales de ellos acreditaban la responsabilidad penal de su representado como autor o partícipe en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Igualmente, alegó la Defensa que la Instancia, indicó sólo la posible pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, configurando con ello el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, violentó con ello principios que amparan a su representado, como los son, el principio de presunción de inocencia y principio de ser juzgado en libertad, toda vez que, que denunció que la recurrida generó un estado de indefensión en contra de su defendido, al encuadrar la conducta antijurídica en la que presuntamente incurrió su representado, al imputárseles los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.

Expuesto lo anterior, estima quien recurre que la Instancia no debió dictar una medida de coerción personal en contra de su representado, toda vez que el delito no fue cometido en flagrancia, ni se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción, que determinen el tiempo y lugar de la comisión del hecho, conforme lo prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, alega la parte recurrente que en el caso de autos, no evidencia la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado el ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Verifica esta Alzada, de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación que el cómputo de audiencia, presentaba una omisión en el señalamiento de uno de los días que debían ser tomados en cuenta para el cómputo de la tempestividad o no del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente, el día treinta y uno (31) de Enero de 2001, por lo que, se consideró efectuar comunicación telefónica con la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, profesional del derecho DORIS MORA QUERALES, quien una vez que fue informada de la situación antes señalada, manifestó que el día treinta y uno (31) de Enero de 2001, fue un día laborable con despacho para ese Juzgado, por lo que, debe tomarse en cuenta para el computo que se efectúa a los efectos de determinar si se encuentra tempestivo o no el escrito de contestación al recurso de apelación.

Así las cosas, esta Sala corrobora que el Juzgado de Instancia una vez que recibió el recurso de apelación incoado por la Defensa de auto, acordó en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, librar boleta de notificación a las partes, en el presente caso, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada del recurso interpuesto en fecha veintiseis (26) de Enero de 2011, conforme se verifica de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 26, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, el cual venció el día treinta y uno (31) de Enero de 2011, inclusive. Ahora bien, visto que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha primero (1) de Febrero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (20); tal circunstancia, determina que el escrito de contestación, resulta extemporáneo, por cuanto su interposición se hizo al cuarto (4°) día, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de tres (3) días para contestar una vez que se de por notificada la parte, incidente que acarrea la extemporaneidad del escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión de fecha dieciseis (16) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ; considerando la Defensa, primero, que no se evidenció flagrancia en la aprehensión de su representado, por tanto, la recurrida lesionó los principios de inviolabilidad a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo, que la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, atribuida por el Ministerio Pública no se adecua a la conducta desplegada por su representado; y tercero, que no concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle a su representado los delitos que se le atribuyen; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente que la medida de coerción personal decretada en contra de su representado no se encuentra ajustada a derecho:

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha dieciseis (16) de Enero de 2011, fue presentado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que no se evidenció flagrancia en la aprehensión de su representado, por tanto, la recurrida lesionó los principios de inviolabilidad a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, observa este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida (ver folios 13 al 22 del cuaderno de apelación), que el Juez a quo emitió su pronunciamiento conforme a derecho, pues, vista la solicitud Fiscal consideró proseguir la investigación a través del procedimiento especial, en razón de estimar que la aprehensión del imputado de marras se efectuó bajo la modalidad de flagrancia. Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece sobre la aprehensión en flagrancia, lo siguiente:

“Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia o para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.”

En tal sentido, se evidenció de la recurrida (ver folio 19), cuando se transcribe el acta policial, que los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, se encontraban en labores de servicio, cuando el ciudadano GUSTAVO SILVA, les denunció la presunta violación sobre la persona de su hija adolescente, señalando como responsable del hecho al ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ; de igual manera, se verificó que la adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso denuncia ante el órgano receptor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cometimiento del hecho, pues, lo hechos se suscitaron conforme se corrobora de la recurrida, específicamente de la transcripción de la denuncia y del acta policial, el día 14-01-11, y la denuncia fue interpuesta el día 15-01-11, es decir, fue interpuesta dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas que prevé el artículo 93 de la citada ley especial.

Así mismo, se verificó de la recurrida, que los funcionarios actuantes recabaron elementos necesarios (denuncia de la víctima) que pudiesen acreditar la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, aún cuando de inicio la aprehensión conforme lo señala el ente Fiscal en la recurrida, se haya efectuado por el delito de violencia, por lo que se verifica que la aprehensión del imputado de marras, se encuentra conforme a derecho, es decir, conforme lo establece el artículo 93 de la citada ley especial.

Expuesto lo anterior, se observa que la recurrida soportó la aprehensión del imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, efectuada bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo establece el prenombrado artículo 93 de la citada ley especial, pues, se generó bajo el supuesto que establece: “…Omissis…el que acaba de cometerse…Omissis…”.



Así mismo, se constató de la decisión impugnada, que una vez efectuada la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, fue puesto el procedimiento practicado, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera, se comprobó, que el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, constatándose que el mismo fue aprehendido en fecha 15-01-11, y fue puesto a la orden del Juzgado de Instancia el día 16-01-11.

En tal sentido y una vez expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina que el procedimiento efectuado para la aprehensión del imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra ajustado a derecho, pues se practicó bajo la modalidad de aprehensión en flagrancia, prevista y sancionada en el artículo 93 de la citada ley especial, resguardando los derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado, al debido proceso, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07, reitera criterio, referido a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; circunstancia ésta, que conllevó a la Instancia en el caso in comento, a decretar medida de privación contra el imputado de auto, pues, era imposible garantizar las resultas del proceso con un medida de coerción personal menos gravosa, vista la entidad de los delitos cometidos, la posible pena a imponer, y la magnitud de daño que causan esos flagelos en la sociedad.



Igualmente, este Tribunal de Alzada convienen en afirmar que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo el Juez de Instancia en el caso bajo examen, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, ha señalado:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

En atención a las anteriores consideraciones, determinan éstas Juzgadoras que la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, no conculcó el principio de presunción de inocencia, por encontrase ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de auto, en consecuencia, no se evidencia violación al principio de presunción de inocencia, pues, tal principio de orden constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada por el Juez a quo. Así se declara.

Circunstancias estas, por las que estima esta Alzada, no darle la razón a la Defensa, cuando alega que la aprehensión de su defendido se efectuó sin existir los supuestos necesarios para que opere la aprehensión de una persona, pues, como quedó determinado la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, ante la evidente existencia de un hecho punible; así las cosas, queda establecido que la decisión impugnada no violentó los principios de inviolabilidad de la libertad personal, presunción de inocencia y el debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49 del texto Constitucional. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, atribuida por el Ministerio Pública no se adecua a la conducta desplegada por su representado; al respecto, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación, que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

“…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado y Negrita de la Sala).


Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en indicar que tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como la acordada por la Instancia resulta ser “provisional”, es decir, es una precalificación, que no será sino hasta la fase de juicio, cuando la misma obtenga carácter de definitiva. Así se declara.

Como tercera denuncia, alega la Defensa que no concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle a su representado los delitos que se le imputan; al respecto, esta Sala conviene en señalar que el Juez deberá realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, estas Juzgadoras corroboraron que la recurrida cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contempla los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificandose de autos, la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Suficientes elementos de convicción, que vinculan al imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; elementos éstos, que se derivan del acta policial de fecha 15-01-2011, y de la denuncia verbal, efectuada por una adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actos de investigación efectuadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del nombrado ciudadano y que estuvieron al conocimiento del Juzgado de Instancia, conforme se corrobora de la decisión recurrida.

Igualmente, esta Sala constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; partiendo del hecho que los delitos atribuidos son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales prevén penas que al ser conmutadas exceden los diez (10) años de prisión, circunstancia ésta, que evidencia una pena que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad, por ser un delitos que atentan contra la sociedad y el Estado Venezolano, aunado a lo señalado por la Instancia, cuando refirió que el hecho delictivo se cometió en perjuicio de una adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala verificó de autos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código adjetivo penal, para la aplicación de la medida de coerción personal decretada en autos al imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por las que, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, contra decisión N° 72-11, de fecha dieciseis (16) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Estas Juzgadoras de Alzada, convienen en aclarar al Juzgado de Instancia que el nombre de la adolescente, presunta víctima en el presente asunto penal, no debe ser omitido en la decisión, tal omisión opera a los efectos de publicar la decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero no en los pronunciamientos que se emiten en la presente causa y que se anexan a la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ, contra decisión N° 72-11, de fecha dieciseis (16) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 72-11, de fecha dieciseis (16) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente





LA SECRETARIA (E)


NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 046-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)


NACARID CRISTINA GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-000083
ASUNTO: VP02-R-2011-000032
LMGC/deli.-