REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003473
ASUNTO : VP02-R-2010-000545


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por , en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILTON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Enero de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de enero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

En primer término, el recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún argumento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”, y en ese sentido indica que la Juez incurre en infracción de esta norma, contentiva de formas sustanciales de los actos, infringiendo las reglas sobre la valoración de las pruebas previstas en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento por silenciar totalmente y parcialmente los elementos probatorios existentes en pruebas que estuvieron constituidas por:
De las pruebas apreciadas parcialmente:
1. La experticia efectuada por el funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que riela en el folio 234 del expediente. En ese orden, aduce que la referida experticia es mencionada por la Juez de la causa e indica que los seriales de carrocería y de chasis se encuentran alterados, el sistema de fijación de remaches falso y la placa body desincorporada. No obstante haber hecho esos señalamientos omite que en el mismo informe el funcionario de dicho Instituto, afirma que el último numero del serial de carrocería o lo que es lo mismo el primero de izquierda a derecha, originalmente fue un tres (03) convertido en ocho (08); resultado este que beneficia a su mandante y coincide totalmente con la documentación que acredita a MILTON ZAPATA como propietario del vehículo objeto de la presente causa.
2. La experticia practicada en el año de 2009 y que riela en los folios 520 al 524 inclusive, en dicha experticia la jueza a quo no hace mención alguna sobre el resultado respecto al serial de carrocería y del chasis, resultado este que indica la existencia como numero original el tres (03), que luego fue convertido en ocho (08) y no como lo ha manifestado el otro reclamante, que es un nueve (09) convertido en ocho (08). Como se puede ver este resultado igualmente coincide con la documentación de mi representado y en base a ello se le debe entregar al ciudadano MILTÓN ZAPATA el vehículo aquí solicitado.

-De las pruebas omitidas totalmente:
1. La experticia de detalle que riela en los folios 241 al 243 inclusive y de las documentales agregadas como pruebas de informe proveniente de la empresa Carrocerías Michelena C.A.; según las cuales se deja constancia de la instalación de una cava al vehículo en cuestión, por la referida empresa en el año 1999, hecho este demostrativo de actos posesorios por parte de su poderdante y que ubican al vehículo en un sitio geográficamente, que hace imposible pensar que se trate del mismo vehículo. Igualmente la referida experticia de detalle hace mención de que el vehículo posee una capa de pintura roja, hecho este que también entra en contradicción con las características del vehículo reclamado por el ciudadano JOE BOHORQUEZ.
2. El título de propiedad que acredita a mí representado como propietario es de data más antigua que el del ciudadano JOE BOHORQUEZ.
3. El acta de entrega del vehículo por un Tribunal de Carora, hecho este, que aunado a las pruebas antes mencionadas constituyen actos posesorios que hacen imposible pensar de que se trate del mismo vehículo reclamado por el ciudadano Joe Bohórquez.

Al respecto, denuncia el apelante que, la omisión previamente denunciada constituye el vicio de inmotivación y de igual manera así solicitó sea declarado por la Corte de Apelaciones. En ese sentido, señala que, es necesario, informar que la a quo en ningún momento en el cuerpo de la sentencia identifica al vehículo reclamado con las placas 57BGAI, si no con las placas 289-XLT, hecho este que pareciera irrelevante, pero que cobra su importancia al considerar que el vehículo con esa placa y con el serial del chasis terminado en 9 si pertenecería al ciudadano Joe Bohórquez, en cambio si se identifica con las placas 57BGAI pertenecerían al ciudadano Pietro Privatte Scotto, quien fue quien le vendió a Jesús Vargas y este último a su mandante MILTON ZAPATA, placas y vehículo estos que por supuesto no se encuentran solicitados.

Conforme a lo anterior, considera el recurrente que, a su representado es a quien le asiste la verdad de los hechos y del derecho, toda vez que el vehículo además de que si puede ser identificado, (afirmación que se hace con fundamento a las experticias), no es necesario para las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, ya que no se trata del mismo vehículo objeto del robo denunciado por un ciudadano que dijo ser empleado del ciudadano Joe Bohórquez, y así solicita que sea decidido por la Corte de Apelaciones y le entregue a su mandante, el ciudadano MILTON ZAPATA el vehículo aquí reclamado, ya que además el mismo constituye el medio de sustento para él su familia y al no hacerlo también se estaría violando el derecho al trabajo de mi representado.

PETITORIO: Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala de Alzada a resolver el recurso de apelación bajo examen y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

La parte recurrente denuncia la inmotivación de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILTON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de instancia analizó parcialmente algunas pruebas y otras omitió pronunciamiento acerca de su valoración.

Ciertamente, consta que en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, dictó una decisión mediante la cual, negó la entrega del referido bien, en los siguientes términos:
Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud del escrito de solicitud de vehículo presentado por el ciudadano ut supra identificado, este Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2006, acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones relacionadas con referido vehículo, signadas bajo el N° 24F6-1082-05, así mismo para que informe si el automotor es imprescindible para continuar con la Investigación Fiscal, por lo que ante tales requerimientos en fecha 05/05/2006, según oficio N° 24-F6-2006-1347, la referida fiscalía informa que el vehículo ya señalado es imprescindible para continuar con la investigación y remite la investigación requerida.-
SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2006, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando información si el vehículo mencionado se encuentra solicitado y a nombre de quien registra el mismo, por otro lado corre inserto al folio (278) de la causa información procedente del CICPC, en el cual informa que una vez realizada la consulta en el Sistema de Registro Automotor, se obtuvo que el vehículo placas 289-XLT, con las características indicadas anteriormente NO REGISTRA EN EL SISTEMA y que es propiedad de JOE BOHORQUEZ PAZ.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que: corre inserta de los folios (157-159) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 24/01/2006, encontrándose los referidos funcionarios de servicio, en el punto de control fijo, Punta de Piedra, con sede en la Cabecera del Puente Sobre el Lago, observaron un vehículo con las características anteriormente señaladas, solicitándole al ciudadano conductor, a documentación de propiedad del vehiculo, por lo que el mismo presento un Certificado de Registro de vehículo a nombre de PREVITE SCIOTTO PIETRO, el cual según los criptogramas de seguridad se determino INDUBITABLE, reteniendo dicho automotor a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
CUARTO: Corre inserto al folio (279) de la presente causa, Oficio N° NCM84.07, de fecha 28/05/2007, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en la cual informa que la transacción del documento Nro. 65, tomo 170, de fecha 13.111998, realizado entre los ciudadanos PIETRO PREVITE SCIOTTO Y JOSE JESUS VARGAS ZAMORA, no se encuentra en los libros de los archivos de esa oficina, es decir no fue autenticado.
OUINTO: Corre inserto al folio (318) de la presente causa. Oficio N° 009507, de fecha 06/08/2007, emanado de la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual remite Copia Certificada del Documento N° 72, tomo 07, de fecha 19/02/2002, realizado entre los ciudadanos JOSE JESUS VARGAS ZAMORA vende un vehículo al ciudadano MILTON ZAPATA QUINTERO.
SEXTO: Según consta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo que riela al folio (226) de la causa, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se obtuvo como resultado lo siguiente:
•SERIAL DE CARROCERIA ALTERADO
•SISTEMA DE FIJACION DE REMACHES FALSO
•PRESENTA LA PLACA BODY DESINCORPORADA
•SERIAL DE CHASIS ALTERADO
SEPTIMO: inserto al folio (229..231) NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser esa representación fiscal, quien lleva a su cargo la investigación correspondiente con el vehículo, en a cual fundamenta su decisión por cuanto del resultado de la experticia se obtuvo que los seriales identificativos del mismo resultan falsos y suplantados.
OCTAVO: En fecha 26/10/2009, se recibió del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de Reconocimiento del vehículo, practicada por funcionarios adscritos a ese cuerpo lnvestigativo, en la cual se obtuvo como resultado lo siguiente:
• Presenta la chapa del tablero SUPLANTADA ALTERADA
• Presenta Serial de Carrocería SUPLANTADA - ALTERADA
• Presenta Chapa Body se encuentra DESINCORPORADA
• Presenta el serial de Chasis FALSO
NOVENO: De las actas se constata Certificado de Registro de vehículo en Original, y Corre (sic) inserto al folio (180) EXPERTICIA DE DOCUMENTO, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al referido Certificado presentado por el ciudadano solicitante, a los fines de Determinar la autenticidad y/o falsedad de dicho documento, en la cual se obtuvo como conclusiones:
• Según su naturaleza ES INDUBITABLE
• En cuanto al papel utilizado ES INDUBITABLE
•En cuanto al llenado de datos utilizados INDUBITABLE
DECIMO: En fecha 15 DE ENERO DE 2007, el Tribunal Cuarto de Control, según decisión N° 3807, ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFIRPI2O59, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, en calidad de Depósito, al ciudadano MILTON ZAPATA QUINTERO.
DECIMO PRIMERO: En fecha 02/04/2008, el ciudadano Abogada JAVIER RAMIREZ GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, presento en tiempo hábil, recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual entrega el vehiculo en Calidad de Depósito al ciudadano MILTON ZAPATA QUINTERO, tomando como fundamento que el Certificado de Registro aparece a nombre JOE BOHORQUEZ PAZ.
DECIMOSEGUNDO: En fecha 18 DE JUNIO DE 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ANULA LA DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, dictada por el Juzgado Primero de Control y ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.

Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de analizar las actas y las exposiciones alegadas por cada una de las partes, que conforman la presente causa, conforme a ello, esta Juzgadora, considera que en el caso que nos ocupa, la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, siendo éstos elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad de dicho vehículo. Se observa en particular que el vehículo que hoy nos ocupa, no presenta la condición de solicitado por ante ningún cuerpo policial, en virtud de que los seriales identificadores que posee no aparecen por ante el sistema de registro de vehículos automotores, ya que los mismos según las experticias realizadas y discriminadas en los números del vehículo no existen o son falsos. Substanciales argumentos, que además que privan otro argumento el hecho de que el Ministerio Público alego que el vehículo en cuestión es imprescindbIe para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 05/05/2003, recibido por este Tribunal conjuntamente con las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, el cual corre inserto al presente asunto al folio (287) del presente asunto. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser victimas (sic) de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del propietario, aun cuando ésta tenga que presumirse.

....omissis..

Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las experticias realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFIRPI2O59. SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL. AÑO: 1994 COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 289-XLT, presenta sus seriales de identificación totalmente adulterados por lo que no ha sido posible verificar su procedencia; e igualmente se comprobó que el Certificado de Registro de Propiedad, que sus datos son INDUBITABLES, por lo que a juicio de este Juzgado Duodécimo de Control los ciudadanos JOE BOHORQUEZ PAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.753.374 Y el ciudadano MILTON ZAPATA QUINTERO, venezolano nacionalizado, titular de fa cédula de identidad N° 22.020.670, no han demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser los propietarios del vehiculo (sic) que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: PICKUP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFIRPI2O59, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, a los ciudadanos JOE BOHORQUEZ PAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.753.374 Y el ciudadano MILTON ZAPATA QUINTERO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.020.670, por no haber demostrado, sin que medie duda alguna, ante este Juzgado Duodécimo de Control su cualidad de Propietario, y por cuanto este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional. Y así se decide. “


Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que como lo señala el recurrente, se realizó un análisis parcial de las siguientes Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de Marzo de 2006, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la originalidad del vehículo objeto de la presenta causa, (Ver folio 226 y 227); 2.- Experticia y Avalúo de fecha 6 de Diciembre de 2007, realizada por funcionarios del Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Ver folios 522-523), por cuanto solo se refirió acerca de las conclusiones emitidas por los funcionarios que realizaron las mencionadas experticias, sin analizar el resultado que arrojaron las mismas, en relación a la alteración de un digito en particular (último digito del serial de carrocería).

Igualmente verifican estas jurisdicentes que, la Jueza de instancia omitió hacer pronunciamiento acerca de la Experticia de detalles, identificada bajo el No. CR3-EM-DIP-4919, emitida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No.3, División de Investigaciones Penales, (ver folios 241-243); asimismo se observa que la instancia no consideró las documentales promovidas por la parte recurrente, referidas al Informe emitido por la Empresa Carrocerías Michelena C.A, mediante la cual la parte indica la instalación de una cava en el vehículo reclamado en el año 1999, el titulo de propiedad que acredita a su representado como propietario con una data más antigua a la del otro solicitante, y el acta de entrega de vehículo por otro Tribunal de la jurisdicción de Carora, lo cual a su juicio constituyen actos posesorios que establecen la propiedad de su representado. Aunado a lo anterior, se evidencia que la Jueza de instancia, no analizó los diferentes argumentos realizados por las partes en la celebración de la Audiencia Oral, con el objeto de demostrar la propiedad del bien mueble en pugna.

Así las cosas, es evidente que la Jueza a quo, no analizó las anteriormente referidas pruebas documentales promovidas, y las Experticias de Reconocimiento y de detalle ordenadas en su oportunidad por la autoridad judicial, declarando la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin pronunciarse acerca de todos y cada uno de los argumentos, actuaciones de investigación, y pruebas promovidas por las partes.

Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente: “… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. …”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

Conforme a lo anterior, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó integralmente todas y cada una de la actuaciones de investigación y pruebas promovidas por el recurrente, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose simplemente a analizar parcialmente el cúmulo probatorio que corre inserto en la causa principal.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.909, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida; y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a realizar nuevamente Audiencia Oral, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitudes de entrega formuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.909, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON ZAPATA, en contra de la decisión No. 534-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1, 6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, PLACAS 289-XLT, a lo ciudadanos MILTON ZAPATA QUINTERO y JOE BOHORQUEZ PAZ, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo realice nuevamente la Audiencia Oral, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines que se pronuncie acerca de la solicitud de las partes, con prescindencia de los vicios que acarrearon la nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 044-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.


NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2011-000545
LG/cf.-