REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055595
ASUNTO : VP02-R-2010-001092
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR Y ALVARO ALFREDO ATENCIO NAVA, contra la Decisión Nº 1584-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha tres (03) de febrero de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
El Defensor Público 5° Penal Ordinario, abogado JESÚS YEPES, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ALVARO ALFREDO ATENCIO NAVA, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:
Refiere el recurrente de autos, que se le causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos que esgrimió la defensa; respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos, así como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.
Afirma que el juzgador de la recurrida, no se pronunció acerca de los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, por lo cual el Juzgador violentó no sólo el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que resulta determinante cuestionar que se cercene el derecho a la libertad a una persona, afirmando que sus representados no son responsables de unos hechos, que se evidencia claramente de actas que no pueden demostrarse responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado a la circunstancia que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones al someter a sus patrocinados, sin mediar testigo presencial alguno que pudiera corroborar su dicho.
Igualmente señala que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, en la que según el dicho de los mismos, le encontraron a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho delantero de la bermuda “la cantidad de 10 (sic)” envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga; y al segundo le fueron incautados en el bolsillo derecho del pantalón “la cantidad de trece (sic)” envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, sin embargo, y a pesar de existir Registro de la Cadena de Custodia, proceden a trasladar la droga incautada, hasta le sede judicial sin respetar las normas de procedimiento de la cadena de custodia, evidenciándose tal situación del acta de registro de cadena de custodia, en la que solo aparece la firma del funcionarios policial, sin la presencia de ningún testigo, y violentando aun más los derechos de sus representados e inobservando la cadena de custodia, proceden a manipular la supuesta evidencia, arguyendo que por tal motivo su información se encuentra viciada.
Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la decisión dictada en fecha 02.11.2004, Exp. N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente criterio de certeza para fundamentar al detención judicial, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus representados se realizó sin la presencia de testigos, y en consecuencia ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos, quienes fueron objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Continua alegando la defensa pública, que el Juez de Control no tomó en cuenta las argumentaciones esgrimidas, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, por lo que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador sólo se limitó a esbozar de forma genérica, bajo falsos supuestos de hecho, los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste las razón a sus defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, toda vez que para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a sus representados, citando a este respecto, un extracto de la decisión dictada en fecha 12.08.2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, narrando de seguidas que la decisión del Juzgado Décimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando a este respecto, un extracto de la sentencia dictada en fecha 08.08.2006 por la Sala Constitucional, por lo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad, cuando en la recurrida ni si quiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto del caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, circunstancia que a consideración del recurrente, mal pudiera ser válida la decisión por infundada y que además decretó una medida privativa que coarta el derecho a la libertad plena de sus defendidos.
En otro orden de ideas, alega el recurrente que su defendido ALVARO ALFREDO ATENCIO, manifestó ser consumidor, y que la cantidad incautada no se corresponde con la que el mismo tenía en su poder, motivo por el cual el Defensor del imputado solicitó la práctica del examen médico toxicológico, asimismo aduce el recurrente que para este caso su defendido tendría que ser sometido a las medidas de seguridad social, previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándole al juez a quo, el sometimiento del mismo a las medidas de aseguramiento, considerando el apelante en razón de lo anterior que se han violentado derechos fundamentales que amparan a su defendido.
Sobre la base de lo anterior el recurrente índica, que, se ha conculcado el principio del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales practicados, de conformidad con lo establecido e en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, citando al respecto un extracto de la decisión N° 247, de fecha 30.05.2006, dictada por la Sala de Casación Penal.
PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar; se revoque la decisión N° 4415-10, de fecha catorce (14) de diciembre, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando la libertad plena e inmediata a los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR Y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante, alega dentro de su escrito recursivo como motivo de apelación, que en el caso de sus representados JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, fueron violentados derechos y garantías constitucionales, pues la decisión recurrida carece de fundamentación, al no explanar de manera detallada los elementos que dieron lugar al decreto de privación judicial de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, así como se verifica de la misma, la omisión de pronunciamiento con respecto a los pedimentos realizados por la defensa de autos, referida a la práctica del examen médico forense al imputado ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, quien en la audiencia de presentación se declaró consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de determinar tal carácter, lo cual vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de encontrarse sustentada únicamente en el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes no dejaron constancia de la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento realizado e inobservaron las normas de procedimiento de la cadena de custodia de la evidencia presuntamente incautada, por lo que, solicita que la decisión impugnada sea revocada y se decrete libertad plena e inmediata a sus defendidos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta, a la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Instancia, al no dale respuesta a lo solicitado por la defensa de los imputados JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA; esta Sala observa, que en fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, se celebró el acto de presentación de detenidos, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la defensa le requirió a la Instancia, entre otras cosas:
“…En relación con mi defendido ALVARO ALFREDO ATENCIO, vista su exposición en la cual ha manifestado en forma clara y categórica que es un fármaco dependiente desde hace mas de diez años, respetuosamente solicito ordene que le sean practicados los exámenes médicos, psiquiátrico, psicológico y toxicológico forense, a los fines de determinar el grado de fármaco dependencia de mi defendido, igualmente solicito le sea acordada una medida menos gravosa conforme el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar frente a un enfermo que debe ser tratado como tal y no de un delincuente. Ahora bien en relación con el ciudadano JOSE MARIA DIAZ ESCOBAR, observa la defensa que en dicho procedimiento no obstante de tratarse de un sitio demasiado concurrido y mas (sic) aun (sic) a la hora en que presuntamente se efectúo el procedimiento, llama poderosamente la atención el hecho de que no existan testigos presenciales de dicho procedimiento y mas aun (sic) si tomamos en consideración que los funcionarios refieren estar en un lugar que presuntamente distribuye droga, por lo cual mal podrían estar sin la debida presencia de testigos instrumentales para tal procedimiento. Mis defendidos refieren haber sido detenidos en circunstancias y modos diferentes, y que en la delegación de ptj (sic), donde se encontraron a (sic) firmando este ultimo (sic) que la detención se produjo por haber presumido el funcionario actuante que se burlaba de el al caer en un charco. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal decrete la nulidad del presente procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa del debido proceso y de las garantías y derechos consagrados en nuestra carta magna, a todo evento y en el supuesto negado de considerar de existen elementos de convicción en su contra solicito le sea acordada una medida menos gravosa en forma de mis defendidos, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Observa igualmente esta Sala, que una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de Instancia al término de la audiencia de presentación de detenidos, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Por ser este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este Tribunal una vez analizadas las actas observa que la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, de fecha 13-12-2010, inserta en el folio 02, a los ciudadanos JOSE MARIA DIAZ ESCOBAR Y ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, fue una Flagrancia real, cumpliendo así con lo establecido con el artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado en este acto por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar al imputado de autos: por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE MARIA DIAZ ESCOBAR, …omisis…, y ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, …omisis…, a los cuales se les atribuye la comisión de los siguientes hechos: de (sic) ACTAPOLICIAL de fecha 16-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, que dejan constancia que: “siendo las 03: 00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, en la avenida 4 bella vista, frente al antiguo reten, luego de una vigilancia estática, a varias personas de diferentes sexos y edades, los cuales se acercaban a un grupo de personas que se hallaban frente a una residencia la cual ha sido (sic) señalada por vecinos del sector como un lugar destinado al control y ventas de drogas, visualizando que en la referida vivienda se encontraban dos sujetos de sexo masculino, por lo que se acercaron a la residencia, intentando dichos ciudadanos huir del sitio pero los mismos fueron controlados rápidamente por los integrantes de la comisión, procediendo a ubicar testigos, siendo infructuoso por cuanto se negaban a participar por miedo a represalias, por lo que realizándole una inspección corporal a los ciudadanos le fue incautados al primero: en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de diez envoltorios de papel bond color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga; y al segundo: en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de trece envoltorios de papel bond color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga; procediendo los mismos a su detención, y posteriormente solicitando información por el Sistema Integrado de Información Policial en relación a los hoy imputados, obteniendo que el ciudadano JOSE MARIA DIAZ ESCOBAR, siendo el primero (sic), presenta registro según expediente B-666.777 de fecha 06-10-1983, por el delito de robo; y el segundo ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, presentaba registro según expediente I-333.978, de fecha 10-11-2009 por el delito de drogas”, hechos antes descritos fueron (sic) precalificados por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad, igualmente que existen suficientes elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, de fecha 13-12-2010, inserta en el folio 02 y su Vuelto 2.- Registro de Cadena de Cadena de Custodio de Evidencias Físicas, inserta en el folio 08 de la presente causa. Igualmente observa este Tribunal que tomando en el Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele excede de 10 años en su limite máximo, conforme con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero: “existe peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya pena exceda de 10 años en su limite máximo”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso y existiendo la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia, este Tribunal Competente (sic) a solicitud del Ministerio Publico decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados JOSE MARIA DIAZ ESCOBAR,…omisis…, Y (sic) ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA,…omisis…, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio a practicar las diligencias de investigación a los fines de determinar la veracidad o no de los hechos y si los hoy imputados pudieran estar o no incurso en los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…Terminó, se leyó y conformes firman” (Resaltado propio y de la Sala).
Ahora bien, del análisis hecho al anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el caso sujeto a su examen; ciertamente el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento, en relación a las solicitudes formuladas por la defensa, respecto en primer lugar, a la solicitud de los exámenes psiquiátrico, psicológico y toxicológico forense, a los fines de determinar el grado de fármaco dependencia del imputado ÁLVARO ALFREDO ATENCIO, quien al momento de ser impuesto del precepto constitucional, voluntariamente manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en segundo lugar a la solicitud de nulidad de las actas del procedimiento, por considerar el recurrente la existencia de violaciones al debido proceso y a las garantías y derechos consagrados en el texto Constitucional. Siendo ello así, estima esta Sala que la omisión de pronunciamiento en que incurriera la Instancia efectivamente, conculcó el derecho que tienen las partes, de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo expuesto, conviene esta Alzada en indicar, que las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, en tal sentido, la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los Juzgadores están obligados hacer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, precisó:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de las actas del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como de la solicitud de práctica de exámenes forenses para determinar el grado de consumo del imputado ALVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, por parte del órgano subjetivo, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, que genera en la esfera jurídica de los representados del recurrente, una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar petición por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean sometidas a conocimiento, y obtener de estos oportuna y adecuada respuesta, en decisión N° 965, de fecha 15-10-2010 ha precisado:
“…En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
…omisis… Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó “…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por su parte, la misma Sala, en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, señaló que:
“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.
Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento, de parte del Juzgado a quo, en relación a los argumentos oportunamente opuesto por la defensa de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, referidos a la solicitud de nulidad de las actas del procedimiento y a la práctica de exámenes forenses para determinar el grado de consumo de estas sustancias prohibidas, pues precisar tal condición es fundamental para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas; la Instancia producto del referido vicio in judicando, al conculcar el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procésales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, visto el decreto dictado por esta Alzada acerca de la nulidad del fallo recurrido; resulta inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por el recurrente de autos, al haberse ordenado la celebración nuevamente del acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JESÚS YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, contra la Decisión Nº 1584-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 1584-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa, acerca de la libertad plena, a favor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA DÍAZ ESCOBAR y ÁLVARO ALFREDO ATENCIO ESTRADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 043-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
VP02-R-2010-001092
LMG/Tpinto.-