REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-036449
ASUNTO: VP02-R-2010-000756
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN y HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.634 y 87.888, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ZHAO XU BIN, LAI SONG MEI, WU JIAN WU, CHEN GUI CHAO, ZHEN RUI SHU, SU DAI, LI XUN HONG, DONG HENG, LIU WAN XING, WANG QIANG, WANG AN XIANG, CHEN HUA WEI, CHEN GUO RAN, WANG CHANG SHI, FEI XIAO, LIU ZHAO KUI, WANG HAI NING, LI XUE GUI, JIANG MAO BO, XIA HONG TAO, WANG DENG FENG, QIN ZHONG PEI, CHEN FU BAO Y LIU QUAN YI, contra decisión N° 1757-2010, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de autos, dirigida a la práctica de una Inspección Técnica al Buque “JIN YAO”, por no cumplir la solicitud con los presupuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Enero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Los profesionales del derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN y HUMBERTO DARRY PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ZHAO XU BIN, LAI SONG MEI, WU JIAN WU, CHEN GUI CHAO, ZHEN RUI SHU, SU DAI, LI XUN HONG, DONG HENG, LIU WAN XING, WANG QIANG, WANG AN XIANG, CHEN HUA WEI, CHEN GUO RAN, WANG CHANG SHI, FEI XIAO, LIU ZHAO KUI, WANG HAI NING, LI XUE GUI, JIANG MAO BO, XIA HONG TAO, WANG DENG FENG, QIN ZHONG PEI, CHEN FU BAO Y LIU QUAN YI, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:
En el aparte denominado como “DE LA DECISIÓN RECURRIDA” señalan que en fecha 18/08/2010 solicitaron al Juzgado a quo la práctica de dos (2) pruebas, bajo la figura de la denominación “anticipadas”, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307 y el numeral 5 del 125 ejusdem en la nave “JIN YAO”, pasando a señalar de que se trataba cada una.
A este tenor arguyen, que el fundamento para solicitarlas como pruebas anticipadas, fue que al igual que se encuentran privados de libertad sus defendidos, de la misma manera se encontraba incautada provisionalmente, la nave JIN YAO; pudiendo ser solicitada su liberación por su armador u operador marítimo en esa fase de investigación, afirmando que esa liberación podría realizarse por el Juzgado de Instancia o por ante el despacho fiscal que lleva la causa, indicando a su vez que podrían perderse esas evidencias (Inspecciones Técnicas en el Buque) con la entrega a su propietario armador u operador marítimo, y es por ello, que ante la inminente perdida de la prueba, es que fue solicitada la anticipada, observándose el carácter irreproducible de las mismas.
Menciona la parte recurrente, que en fecha 20/08/2010, mediante decisión N° 1.757-10, el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud, por cuanto en su criterio no se cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los recurrentes pasan a realizar una cita textual de la recurrida.
En el aparte denominado como “I. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN”, denuncia la parte recurrente violación al derecho a la defensa, en tal sentido, alegan que el Tribunal a quo al negar la celebración de las inspecciones técnicas solicitadas como prueba anticipada, deja en estado de indefensión a sus defendidos, violándose con ello el principio del debido proceso, y consecuencialmente, el derecho a la defensa, implícito en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasan a citar textualmente.
En tal sentido, aducen que esas violaciones se configuran en razón de que el hecho de que no exista solicitud de entrega de la nave, ni ante el tribunal de la causa ni ante el Ministerio Público que conoce la investigación, por parte del armador, operador marítimo o fletador de la nave JIN YAO, tal circunstancia no exime de que se acuerden la práctica de las pruebas anticipadas ya citadas, toda vez que como Defensa, desconocen quien o quienes son los representantes judiciales de los propietarios, armadores, fletadores, operadores de la nave y cual es el momento en que estos representantes o sus apoderados judiciales, solicitaran la entrega de la nave en la fase de investigación.
Arguye la parte recurrente, que de ser su pronunciamiento positivo, y no es practicada las pruebas solicitadas, les causaría un gravamen irreparable en clara lesión al derecho a la defensa que poseen sus defendidos, toda vez, que el motivo esgrimido para la celebración de esta, es la no reproducción de las mismas y la posibilidad de perderse, circunstancia lógica y de inequívoca claridad, toda vez que, si la nave “JIN YAO” es entregada o levantada la incautación provisional de la misma, resulta lógico y pertinente que sus representantes o Apoderado Judiciales, a través de su agente naviero solicite el zarpe a su destino, tal como se había proyectado, siendo incierto su regreso a tierras venezolanas, de todo lo cual se deriva el carácter de irreproducible de esta prueba técnica.
Así mismo, relatan los recurrentes que tanto el órgano jurisdiccional como el Ministerio Público, debe considerar que la solicitud de esta prueba anticipada es la búsqueda de la verdad de los hechos y así evitar acusaciones imprecisas, que carezcan de tecnicismo en el área marítima y que junto a otros elementos de convicción que se encuentran agregados a la investigación, daría como resultado un acto conclusivo que favorezca a sus defendidos y no erróneamente como lo ha referido la Juzgadora a quo, cuando señala que no puede realizar pronunciamiento acerca de la pertinencia y necesidad de admitir tales diligencias de investigación como prueba.
Sostienen que al momento de solicitar la realización de las referidas pruebas anticipadas, señalaron su fundamento jurídico y lo hicieron en tiempo hábil por encontrarse en fase de investigación, en ningún momento indicaron que debía ser solicitada ante el Ministerio Publico como diligencia de investigación, toda vez que la norma en la cual se fundamenta su solicitud, es el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta ser una norma adjetiva totalmente distinta que establece que al ser solicitada y acordada la prueba anticipada, la misma es objeto de contradictorio por las partes al momento de la celebración y debe ser incorporada por su lectura, en el caso de un eventual juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem.
Para reforzar sus argumentos, pasan a realizar citas textuales de lo referido por autores de la doctrina venezolana respecto a este punto, a saber el autor Eric Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Vadell Hermanos, Editores, Pag. 334, 335; así como, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra Revista de Derecho Probatorio 11, pag. 162-168; y el autor Delgado Salazar Roberto, en su obra La Prueba Penal Anticipada, Pags. 101-104, y finalmente el criterio de la Sala Penal de el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 12/08/2003 en el Expediente N° 03-028.
Igualmente, sostienen los recurrentes que las pruebas solicitadas son de carácter irreproducible, toda vez que deben ser practicadas en la nave “JIN YAO”, la cual puede ser objeto de entrega tanto por parte del órgano jurisdiccional como por el Ministerio Público, y si ello llegare a perfeccionarse, causaría una violación al derecho a la defensa que poseen sus defendidos, ya que la realización de esas pruebas anticipadas, atienden al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad del proceso y la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 COPP), debiendo ser tomado en consideración lo señalado por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, alega la Defensa, que el hecho de negarse las pruebas anticipadas, solicitadas en tiempo oportuno y encontrarse imputados sus defendidos, menoscabó el derecho a la defensa de los mismos y vulneró la garantía de igualdad entre las partes, considerando que al pretender dejar en manos del Ministerio Público, la determinación de si resultan procedentes o no la práctica de las mismas como diligencias de Investigación, viola flagrante el derecho a la defensa y el principio al debido proceso, en consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia como efecto de ello, retrotraiga el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la vulneración de tales derechos y garantías, por cuanto la nulidad que se solicita se fundamenta en la violación de garantías establecidas a favor de los imputados, esto es, se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Control se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la práctica de tales pruebas, previa constatación de su necesidad, pertinencia y circunstancia de determinación y si las mismas resultan actos definitivos e irreproducibles, en las condiciones y términos establecidos por el Legislador en el artículo 307.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por la Defensa de autos, dirigida a la práctica de una Inspección Técnica al Buque “JIN YAO”, por no cumplir la solicitud con los presupuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de 2010, vista la solicitud efectuada por la Defensa de los imputados de autos, dirigida a la práctica de una Inspección Técnica al Buque “JIN YAO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la artículo 125 numeral 5 ejusdem; decretó lo siguiente:
“…Omissis…
Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Que si bien es cierto la incautación del Buque JIN YAO es provisional, ante este tribunal no curso (sic) solicitud alguna de levantamiento de la medida cautelar, ni por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) ni par el armador u operador marítimo de dicha nave, que pueda hacer suponer que las inspecciones a dicha nave no puedan ser realizadas.
Esta Juzgadora considera siendo garantista del proceso penal en la presente causa, que la Inspección Técnica a la nave incautada, en cumplimiento a los establecido en los Art. 125.5 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta a los parámetros de hecho en la investigación 24-F24-0281-1O, por cuanto para acordar tal practica (sic) tal inspección deba ser considerada como un acto irreproducible, siendo que el estar incautado provisionalmente la nave en cuestión no es una situación que pueda hacer presumir la imposibilidad de realizar tal inspeccíón en un eventual Juicio oral y publico, no implica que esa prueba sea el único indicio considerado, por el Ministerio Publico (sic) al momento de dar la precalificación al hecho (delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y a la presunta participación de los hoy imputados, siendo que, adicionalmente, este tribunal en esta fase de investigación no puede realizar pronunciamiento acerca de la pertinencia y necesidad de admitir tal diligencia de investigación como prueba. Por tales motivaciones, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de realizar LA INSPECCION (sic) TECNICA (sic) AL BUQUE JIN YAO, planteada por el Abg. IDEMARO GONZALEZ como PRUEBA ANTICIPADA, en su condición de Defensor de los imputados de autos, siendo que por tratarse de la practica (sic) de una diligencia de investigación, deberá el solicitante presentar tal solicitud ante la Fiscalia (sic) Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Así se decide.
…Omissis…”
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de auto, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Nuestro texto adjetivo penal, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo III, relativo al desarrollo de la investigación, específicamente en el artículo 307, prevé el procedimiento a seguir para la práctica de una prueba anticipada, estableciendo con ello lo siguiente:
“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Resaltado y subrayado nuestro).
Precisado como ha sido lo anterior, convienen estas Jurisdicentes en señalar, que el instituto de la prueba anticipada, conforme lo señalado en el citado artículo, constituye en nuestro proceso penal una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de Juicio, así como para el control y contradicción de las partes.
En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su realización en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.
A tal efecto, la doctrina conceptualiza la prueba anticipada, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:
“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral. (...)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
“El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).
Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:
“…El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos…”(Ibidem, Pág. 48). (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la solicitud de la práctica de una prueba anticipada, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles” (subrayado y negrilla nuestro), situación que al ser adecuada al caso de marras, se constata la existencia de un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tienen lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, como lo sería la inspección que debe realizarse al Buque JIN YAO, específicamente, a la sala de máquinas y túnel del timón, lugar donde se encuentra la escotilla que da acceso al túnel del timón, donde existen varios compartimientos de acero, dicha inspección es solicitada a los fines de dejar constancia de si los compartimientos entre el eje o mecha del timón con la superficie externa son abiertos o cerrados, e inspección técnica de la estructura de la nave en el área de popa del buque JIN YAO, específicamente, desde la pala del timón hasta el acople del eje del timón con el servo motor, con la finalidad de dejar constancia si existen compartimientos metálicos en ese trayecto, cuales son las medidas de estos si existieron, así como las medidas que posee desde el eje que une la pala del timón hasta el acople del servo motor, medidas de los diversos orificios que posea los compartimientos así como las medidas exactas del orificio que da acceso a esa área por la parte externa si los hubiere de la nave; motivos por los que, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la Instancia, cuando sustenta la declaratoria sin lugar de la solicitud de prueba anticipada, afirmando que ante ese Tribunal no cursa solicitud alguna de levantamiento de la medida cautelar, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ni por el armador u operador marítimo de dicha nave, que pueda hacer suponer que las inspecciones a dicha nave no puedan ser realizadas, con posterioridad.
Aunado a ello, observan estas Juzgadoras, que quien requiere tal prueba de carácter excepcional es la Defensa, quien puede solicitar la práctica de la prueba anticipada al Juez de Control, a los fines de coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos, a través de la realización de la inspección al Buque “JIN YAO”, en las condiciones que fueron requeridas.
Por otra parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, No. 11, señala:
“…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración difícil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación. (Resaltado nuestro).
A tal efecto, esta Alzada constata que la solicitud requerida por la Defensa versa sobre un bien que por su naturaleza, puede deteriorarse, desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo, prescindiendo hacerse imposible su reproducción en el juicio oral, por lo cual, en atención a las máximas de experiencia, hacen presumir que llegada la fecha de inicio del juicio oral y público, el buque retenido en la presente causa podría deteriorarse, desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo o en definitiva ser entregado a su legítimo propietario, por tanto, resulta necesaria hacer efectiva la realización de la inspección, solicitada por la Defensa como prueba anticipada, para el total ejercicio del derecho a la defensa; circunstancias éstas, que justifican la práctica de la inspección solicitada a la Instancia, en razón de la naturaleza y características del bien mueble a inspeccionar, resultando un acto definitivo e irreproducible antes los ut supra señalamientos, razón por la cual, cuando la Jueza de Instancia acordó declarar sin lugar la práctica de la prueba anticipada respecto del buque JIN YAO, lesionó el derecho a la Defensa que le asiste a los imputados de autos, por tanto, el pronunciamiento emitido por la Instancia subvirtió lo previsto en el citado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que queda acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN y HUMBERTO DARRY PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ZHAO XU BIN, LAI SONG MEI, WU JIAN WU, CHEN GUI CHAO, ZHEN RUI SHU, SU DAI, LI XUN HONG, DONG HENG, LIU WAN XING, WANG QIANG, WANG AN XIANG, CHEN HUA WEI, CHEN GUO RAN, WANG CHANG SHI, FEI XIAO, LIU ZHAO KUI, WANG HAI NING, LI XUE GUI, JIANG MAO BO, XIA HONG TAO, WANG DENG FENG, QIN ZHONG PEI, CHEN FU BAO Y LIU QUAN YI, contra decisión N° 1757-2010, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerde la práctica de la prueba anticipada requerida por la Defensa de auto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN y HUMBERTO DARRY PÉREZ, quienes actúan con el carácter de Defensores de los ciudadanos ZHAO XU BIN, LAI SONG MEI, WU JIAN WU, CHEN GUI CHAO, ZHEN RUI SHU, SU DAI, LI XUN HONG, DONG HENG, LIU WAN XING, WANG QIANG, WANG AN XIANG, CHEN HUA WEI, CHEN GUO RAN, WANG CHANG SHI, FEI XIAO, LIU ZHAO KUI, WANG HAI NING, LI XUE GUI, JIANG MAO BO, XIA HONG TAO, WANG DENG FENG, QIN ZHONG PEI, CHEN FU BAO Y LIU QUAN YI, contra decisión N° 1757-2010, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 1757-2010, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de autos, dirigida a la práctica de una Inspección Técnica al Buque “JIN YAO”, por no cumplir la solicitud con los presupuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerde la práctica de la prueba anticipada requerida por la Defensa de auto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-037697
ASUNTO: VP02-R-2010-000739
LMGC/deli.-