REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de febrero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: 10M-380-2010 SENTENCIA NRO: 08/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA (S): ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HUGO LA ROSA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA RIVERO
VICTIMA: GONZALO EGUIS SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-380-2010, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público de manera unipersonal, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al primero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ, y al segundo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia los acusados de autos: El Fiscal Nro. 17° del Ministerio Público, Dr. HUGO LA ROSA, la defensora privada ABG. MARIA RIVERO, los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 09 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, el ciudadano Gonzalo Sánchez Eguis, se encontraba en casa de su madre, ubicada en el Barrio 5 de Julio, específicamente en la calle 98, casa número 42B-101, de esta ciudad, en compañía de su esposa la ciudadana Mary Campos Pineda, sus menores hijos, su hermano de nombre Orlando Sánchez Eguis y la esposa del mismo de nombre Luz Urvaez, cuando fueron repentinamente interceptados por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego uno de ellos, el cual vestía para el momento una chemis color blanco y zapatos deportivos del precitado color, de contextura delgada, sometieron al ciudadano Gonzalo Sánchez, con la intención manifiesta de despojarle su vehículo el cual se encontraba parqueado en el lugar, dentro del cual se encontraba la esposa del ciudadano victima anteriormente descrita, sustrayéndoles así mismo, de sus carteras contentivas de su documentación personal y sus teléfonos celulares, procediendo de inmediato los sujetos a abordar el vehículo FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: BLANCO, PLACAS: AMB-923, AÑO: 1975, emprendiendo los mismos veloz huida del lugar, por lo que el ciudadano propietario del vehículo anteriormente referido, tomo un taxis que pasaba por el lugar y se dirigió al comando de la Policía del Municipio Maracaibo que se encuentra ubicado en la circunvalación numero 1, Sede del Antiguo Atagro, donde al llegar manifestó lo ocurrido por lo que de inmediato el funcionario receptor, informo a la central de comunicaciones adscrita al referido cuerpo policial, la novedad, consecutivamente siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, el Oficial Hendricks Carrasqueño, Credencial 0903, quien realizaba labores de patrullaje por las adyacencias del Gimnasio de Combate, ubicado en el sector Cuatricentenario, logro visualizar un vehiculo el cual se trasladaba a exceso de velocidad, por lo que ordeno al conductor del mismo detuviera la marcha, haciendo este caso omiso a las indicaciones del funcionario, iniciándose un seguimiento detrás del mismo, informando la central de comunicaciones, a solicitud del oficial que las placas identificadoras del mismo se encontraban solicitadas por el Delito de Robo del mismo día, optando los ciudadanos ocupantes del vehiculo por descender del mismo, en las adyacencias de la carretera que conduce al Municipio Jesús Enrique Losada, específicamente frente al conjunto residencial La Lagunita, descendiendo por la puerta del piloto un sujeto quien quedo identificado como: DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.458.965, de tez morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura doble, quien para el momento de la detención vestía pantalón de vestir color gris oscuro y chemis color rosada con rayas fucsia, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, del mismo modo descendió de la puerta del copiloto un sujeto quien quedo identificado como: YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO, indocumentado, de tez morena, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien para el momento de la detención vestía jeans de color azul y chemis de color blanco, a quien se le incauto sujeta al cinto de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, color plateada, calibre 38, trasladando el procedimiento al Comando ubicado cerca de la detención de los
ciudadanos, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle a los ciudadanos DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO Y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Mayo del año 2010”.


El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA; se subsumía para el primero en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ, y el segundo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

Declaración del órgano de prueba en base de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por el SUB. INSPECTOR EDUEN BARRAI, Experto en Vehículo, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales.

Declaración del ciudadano GONZALO EGUIS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-16,756.784.

Declaración de la ciudadana MARY GERTRUDIS CAMPOS PINEDA.

Declaración de los funcionarios OFICIALES HENDRICKS CARRASQUERO, CREDENCIAL 0903 Y NERIO NUÑEZ, CREDENCIAL 1868; al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por el SUB. INSPECTOR EDUEN BARRAI, Experto en Vehículo, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales.

Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2010, suscrita por los OFICIALES HENDRICKS CARRASQUERO, CREDENCIAL 0903 Y NERIO NUÑEZ, CREDENCIAL 1868; al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Y pido mi traslado a la Cárcel nacional, Es todo”.”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA RIVERO, en representación del acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mis defendidos, quienes de manera voluntaria sin coacción y apremio, han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, solicito a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, y se le aplique las atenuantes de ley, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 10 de septiembre del 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados DAVID RAMON RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA; al primero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ, y al segundo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.

En relación al acusado YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA:

Este Tribunal observa que era menor de (21) años a la comisión del hecho punible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, parte del termino mínimo del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo NUEVE (09) AÑOS de presidio y por aplicación del artículo 87 del Código Penal, una vez realizada la conversión de prisión en presidio, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dando un total de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta 1/3 de la pena y no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, el día 09 de mayo del 2019.

En relación al acusado DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO:

Este Tribunal conforme a la dosimetria penal, parte del termino medio del delito por el cual admiten los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo TRECE (13) AÑOS de presidio y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, por la complicidad no necesaria, se le rebaja la mitad de la pena, quedando esta en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta 1/3 de la pena y no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo, por lo que, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO, el día 09 de noviembre del 2016.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado DAVID RAMON RIVERO ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.458.965, de edad 28 años, fecha de nacimiento 26-08-1982, Maracaibo, hijo de TERESA ATENCIO y DAVID RIVERO con ultima residencia en el Barrio el Maite avenida 103, casa No. 79C-42 Maracaibo estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ; y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, indocumentado de edad 21 años, fecha de nacimiento 14-12-1990, hijo de ESMERALDO COROMOTO ZAMBRANO NAVA y AVILIO JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, con ultimo domicilio en: Barrio el Marite, casa No. 102-79, Maracaibo estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GONZALO EGIS SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO; y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, los cuales deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que les designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados DAVID RAMÓN RIVERO ATENCIO y YEFERSON ALBERTO ZAMBRANO NAVA, el día 09 de noviembre del 2016 y el día 09 de mayo del 2019, respectivamente.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere al acusado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADA, CALIBRE 38; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

Diglenys Marrufo

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria














AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-380-2010
CAUSA IURIS NRO. VP02-P-2010-007455
CAUSA FISCAL NRO: 24-F17-0949-2010