REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: 10M-251-2009 SENTENCIA NRO: 14/2011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL:DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. NAYHAN QUIJADA, Fiscal 18° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BARTOLOME ESPINA
ACUSADO: JAIDER RUJANO VERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-251-2009, impuesta en la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JAIDER RUJANO VERA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal Nro. 18° del Ministerio Público, Dra. NAYHAN QUIJANO, el Defensor Privado ABG. BARTOLOME ESPINA, y el acusado de autos JAIDER RUJANO VERA, quien se encuentra con una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad; se dio inicio a la audiencia pautada.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por la Fiscalia 18° del Ministerio Público, al ciudadano JAIDER RUJANO VERA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 12 de Enero del año 2.008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Móvil perteneciente a dicho pelotón ubicado en el sector Nueva Lucha del Municipio Mará del Estado Zulia, cuando observaron los mismos a dos sujetos en un vehículo tipo automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Tipo sedan, Color Rojo, Placas ABE-04N, por lo cual le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección de rutina, procediendo a identificar a los ocupantes quienes resultaron ser y llamarse JADER DE JESÚS ROJANO VIANA, quien conducía el vehículo antes descrito y ARMANDO LÓPEZ SUÁREZ, y al realizar la inspección a dicho vehículo pudieron observar en la parte interior del mismo específicamente dentro de la consola que se encuentra entre los asientos delanteros, cierta cantidad de dinero y un objeto que se encontraba forrado con un tirro de color blanco, quitar dicho forro se pudo evidenciar que era una maquina capta huella y adherida a la misma un material de cedulación, luego procedieron a revisar la parte posterior del vehículo (porta maleta) donde se observó herramientas del vehículo, un (01) caucho de repuesto y un maletín de color negro que al inspeccionarlo pudieron constatar que se encontraba una (01) computadora portátil (LAPTOP), con sus accesorios, una (01) maquina de plastificar y una (01) cámara fotográfica digital, luego le manifestaron al conductor que sacara todas las pertenencias que se encontraban en el interior del vehículo, procediendo este a sacar de la guantera un sobre amarillo y al momento de efectuarle la inspección a dicho sobre observaron unos documentos que decían "Certificado de Naturalización" y al contarlos arrojaron la cantidad de Cuarenta y ocho (48) certificados y una (01) planilla de control de cedulación, luego le efectuaron una inspección al pasajero quien llevaba con el un bolso de color gris contentivo en su interior de artículos personales y en su bolsillo un dinero que al contarlos arrojó la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.205), posteriormente en el comando se procedió a contar el dinero que se encontró en la consola del vehículo arrojando la cantidad de Catorce Mil Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.010) y al determinar el material de cedulación que se encontraba adherido a la maquina capta huella resultó ser veintiún (21) formatos de cédulas venezolanas impresos en papel moneda los cuales estaban en blanco y veintiún (21) micas para plastificar cédulas, motivo por el cual se produjo la detención de los hoy imputados”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia de apertura de juicio oral y público, que la conducta del acusado JAIDER RUJANO VERA; se subsumía en el tipo penal de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testifical de la Experto Profesional I TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia.
2.- Declaración Testifical del Funcionario: Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.
3.- Declaración Testifical del Funcionario: LIC. HELI SAÚL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Mojan.
4.- Declaración Testifical de los Funcionarios: C/1° (GNB) ESCALONA ARROYO ROSARIO y C/2° (GNB), MALVACIA PERAZA LINO JOSÉ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional.
5.- Declaración Testifical del Funcionario: T.S.U. SUB-INSPECTOR CHARLES
RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan.
6.- Declaración Testifical del ciudadano CLAUDIO ALBERTO VILLALOBOS PELEY
7.- Declaración Testifical del ciudadano ERWIN BENITO VILLALOBOS MONTERO.
8.- Declaración Testifical del ciudadano Ingeniero en Computación CARLOS BRIZUELA.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios: C/r (GNB) ESCALONA ARROYO ROSARIO y C/2° (GNB), MALVACIA PERAZA LINO JOSÉ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento, N ° 9700-059-STSEM-073 de fecha 22 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, N ° 9700-059-42083-CICPCSVEM-57 de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: LICDO. HELI SAÚL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan.
4.- Acta de Experticia Informática y de Reconocimiento, N ° 9700-242-DEZ-DC-220 de fecha 20 de Febrero de 2008, suscrita por la Funcionario: Experto Profesional I TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.
5.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: T.S.U. SUB-INSPECTOR CHARLES RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan.
EVIDENCIAS MATERIALES:
1.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente MALETÍN, marca TARGUS, color negro.
2.- Una (01) computadora portátil de las denominadas comúnmente LAPTOP, color gris y negro, marca HACER, modelo ASPIRE 3000, series Z15, serial LXA5505A7061701C6F2500.
3.- Un (01) escáner portátil, de los denominados comúnmente capta huellas, marca CROSS MATCH Technologies Inc, modelo verifier300 LC, serial 300U0022711, color gris oscuro y gris claro.
4.- Una (01) cámara fotográfica digital, marca H.L. VISION, color beige y plateado.
5.- Un (01) aparato electrónico de los comúnmente denominados plastificadoras.
6.- Veintiún (21) láminas para plastificar.
7.- Veintiún piezas elaboradas en papel de seguridad con medidas de 5,6 cm de alto x 8.2 cm de ancho, las cuales presentan en la parte superior los colores de la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte inferior una imagen alusiva al Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y en la parte inferior derecha un área blanca en forma de cuadro destinada para fotografías tipo carné.
8.- Novecientos Setenta y Ocho (978) piezas bancarias de las comúnmente denominadas Billetes, de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JAIDER RUJANO VERA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el primero de los mencionados: “Yo admito los hechos que me imputa la Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponer. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. BARTOLOME ESPINA, quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido debido haberse demostrado la investigación llevada por la Fiscalia N° 18 del Ministerio Público, la participación de mi defendido en unos de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal, para que se configure la admisión de hechos en este acto lo hacemos efectivo, solicitándole a la representación fiscal la consideraciones pertinentes al caso. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Es necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 12 de enero del 2008. En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada.
Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), articulo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, …, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 12 de febrero del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente. Y así se decide.
Así las cosas, se observa que el acusado JAIDER RUJANO VERA, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de abril del 2009, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JAIDER RUJANO VERA. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JAIDER RUJANO VERA; por el tipo penal de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.
Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo este el delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es de nueve (09) AÑOS DE PRISION; y por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja un (01) año, por no constar en autos que el acusado antes de los hechos que hoy admite tenga antecedentes penales lo que obra a su favor, restando OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, no siendo este el caso in comento, es por lo que, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena al acusado en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JAIDER RUJANO VERA, el día 07 de enero del 2015. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado JAIDER RUJANO VERA.
SEGUNDO: Se condena al acusado: JAIDER RUJANO VERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.146.589, de edad (47) años, fecha de nacimiento 23-97-1963, soltero, de profesión u oficio doctor, hijo del ciudadano ANTONIO MANUEL ROJANO DAZA y de la ciudadana GUILLERMINA DIANA MEJIA, residenciado en el Urbanización Villa Baral, terraza 7, casa N° 32, teléfono 0261-815758 y 04146111562, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
CUARTO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JAIDER RUJANO VERA, el día 07 de enero del 2015.
SEXTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.
SEPTIMO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-251-09
CAUSA FISCAL NRO: 24-F18-094-08
CAUSA IURIS: VP02-P-2008-000756
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