REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: 10M-360-2010
SENTENCIA NRO: 12/2011

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTE: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
TITULAR I: FRANGELA BLACKMAN,
TITULAR II: IRANIA HERNANDEZ PEREZ
SUPLENTE: JOSEFINA MARGARITA ALDAMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ELSA CASILLAS, Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: AURELINA URDANETA
ACUSADO: MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS
VICTIMA: ALI DEL CARMEN VILLASMIL
DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Mixto en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-360-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 06 de octubre del 2010 y concluido en data 15 de febrero del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro 6.438.399, natural de ciudad bolívar, estado civil casado, hijo del ciudadano Manuel Leal y la ciudadana María Rosario de Leal, estudiante del séptimo (07) semestre de derecho en la UVB en Sanare estado Lara, con residencia en sanare calle bolívar, caserío palo verde, municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia pió Tamayo, bodega el libertador esta diagonal a la casa en una esquina; donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALIS DEL CARMEN VILLASMIL.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo del 2005, la abogada Santa Frascarella, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, interpusieron formal acusación por ante el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS ANGULO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de julio del 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Control, libro orden de aprehensión en contra del acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de febrero del año 2010.

En fecha 04 de mayo del 2010, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y de la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 12 de julio del 2010, se dieron por recibidas ante este Tribunal Décimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituyo el tribunal de manera mixta.

En fecha 06 de octubre del 2010, se dio apertura a juicio oral y público Mixto, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 20/10/010, 02/11/2010, 15/11/2010, 29/11/2010, 13/12/010, 10/01/2011, 21/01/2011 y 03/02/2011, concluyendo en data 15/02/2011.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 06/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 15/02/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: FEBRERO: 15 y 16.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 06/10/2010, oportunidad fijada por este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALIS DEL CARMEN VILLASMIL. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Décimo de Juicio constituido de manera Mixto conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional, las Jueces escabinos TITULAR I: FRANGELA BLACKMAN, TITULAR II: IRANIA HERNANDEZ PEREZ y SUPLENTE: JOSEFINA MARGARITA ALDAMA; y como Secretaria de Sala Abg. María José Abreu.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento de Ley a los escabinos.

Se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió la palabra a la ABG. ELSA CASILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el régimen procesal Transitorio, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS y explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos y expuso: Siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 16-12-95, se encontraban en el frente de la casa del ciudadano Manuel Bustamante, los ciudadanos Ali Villasmil y el hermano del ciudadano Manuel, de repente se presentaron dos sujetos que comenzaron a agredir al ciudadano Alí Villamil, este les decía que lo dejaran tranquilo, que no quería hacerles nada, y continuaban molestándolo, así como también a las demás persona que se encontraban en el lugar, en un momento de descuido uno de los sujetos de nombre MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, lo abrazo y el otro sujeto aun desconocido, lo amenazo con un arma blanca (cuchillo) y lo despojo de su arma de reglamento, por cuanto la victima es Funcionario Policial, dándose a la fuga los sujetos, siendo capturado uno de ellos, Manuel Vicente Leal Mejias, y este fue recocido por la victima y un testigo, como autor del hecho. El Ministerio Publico demostrara que el acusado es culpable del delito de robo agravado y demostrara que el ciudadano Manuel Leal con un arma blanca y en compañía de otros sujetos despojaron del arma de reglamento al funcionario policial en la residencia de la víctima, el Ministerio Publico traerá estas pruebas para demostrar la responsabilidad y se demostrara la culpabilidad del acusado, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Aurelina Urdaneta, quien manifestó sus alegatos de defensa, y que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su representado, expuso: “Se da inicio el día de hoy a la causa en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico calificándolo como la presunta comisión del delito de robo gravado estimando que de todas las actividades no se evidencia la comisión del delito de robo gravado no hubo discusión entre las partes y en el transcurso del debate escuchado los testigos verificaremos que no se evidencia el tipo penal especificado por el Ministerio Publico, y hace uso esta defensa del principio de comunidad de las pruebas y las pruebas que se promovieron en la oportunidad del audiencia preliminar para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL 2010 A LAS 10:00 DE LA MANANA. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION CITACION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer.

AUDIENCIA II:

En data 20/10/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1995, suscrita por el secretario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA III:

En data 02/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2578, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrita por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA IV:

En data 15/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: AVALUO REAL N° 2587, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrito por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco.; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que informe el estado de los funcionarios Karin González Benito Moran, se boleta de citación a los testigos.

AUDIENCIA V:

En data 29/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha ocho (08) de Enero de 1996, mediante la cual funge como testigo reconocedor el ciudadano Manuel Atencio; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado. Se ordena librar nuevamente boleta de citación a los testigos en la presente causa.

AUDIENCIA VI:

En data 13/11/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: “Ciudadana juez yo lo que quiero es que se agilice las notificaciones de los testigos, para darle celeridad al juicio, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Pública y el tribunal se abstuvieron de realizar preguntas.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y una vez otorgada la misma expone: “Ciudadana juez vista las resultas de las boletas de citación que consta en las actas, esta representación fiscal renuncia a la declaración de los ciudadanos MANUEL ATENCIO, quien según información aportada en la resulta de la citación se mudó hace siete años lo que imposibilita su ubicación , igualmente esta representante fiscal renuncia al ciudadano Olano Villalobos, quien tampoco pudo ser ubicado en la dirección indicada, manifestando los vecinos del sector que el mismo no habita en esa zona, es todo.

De seguidas se le otorga la palabra a la Defensa Pública a los fines que manifieste lo que a bien tenga con relación a la renuncia de los ciudadanos Olano Villalobos y Manuel Atencio realizada por el Ministerio Público y en consecuencia expone: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con relación a la renuncia de los mencionados ciudadanos, es todo”.

Seguidamente este tribunal, en ocasión a la renuncia de los ciudadanos Olano Villalobos y Manuel Atencio y a la no oposición por parte de la defensa, se PRESCINDE del testimonio de los mencionados ciudadanos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de librar boleta de citación al funcionario Karin González, se boleta de citación a los testigos María Hernández y Alí Villasmil, este último remitir boleta de citación en atención al Alguacil Adeliz Báez, indicándole al mismo que deberá preguntar si el ciudadano es fallecido y en caso positivo le indique la fecha del fallecimiento o le entreguen copia del acta de defunción.

AUDIENCIA VII:

En data 10/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. MADALITH TORRES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se alteró el orden de dicha evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar una prueba documental contentiva de: RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha ocho (01) enero de 1996, realizada por el juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia; no habiendo objeción por parte de la defensa.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. Se ordena ratificar el contenido del oficio N° 5058-10, solicitando información con relación al ciudadano Alí Villasmil, de quien se tiene información que el mismo es fallecido. Quedan las partes presentes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VIII:

En data 21/01/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. MADALITH TORRES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana Karin Bravo De González.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporo la declaración de ciudadana Karin Bravo de González, quien luego de las formalidades de ley, rindió su testimonio. Fue interrogada por el Ministerio Público, la defensa pública y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines que remitan las resultas de la boleta de citación librada al ciudadano Ali Villasmil, por cuanto hasta la presente fecha no se han recibido las resultas correspondientes.

AUDIENCIA IX:

En data 03/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/01/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: “Ya yo quiero que se termine este juicio estoy cansado de venir para esta ciudad, yo vengo de Barquisimeto, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa Pública y el tribunal se abstuvieron de realizar preguntas.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y una vez otorgada la misma expone: “En virtud de que fue consignada a la causa la boleta de notificación librada al ciudadano ALI DEL CARMEN VILLASMIL en su condición de victima, como efectiva, solicito al Tribunal lo haga conducir por la fuerza pública, es todo”

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Abogada AURELINA URDANETA LEON, para que exponga lo pertinente a lo alegado por el Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que objetar a lo solicitado por el Ministerio Público, y requiero se agote lo conducente, es todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m). Se ordena hacer comparecer al ciudadano ALI DEL CARMEN VILLASMIL CON LA FUERZA PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA X:

En data 15/02/2011, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/02/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ELSA CASILLAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica ABG. AURELINA URDANETA y el acusado de actas MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, quien está bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera se deja constancia de la no presencia de órganos de pruebas promovidos por las partes.
Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se deja constancia que por cuanto se agoto la citación de la víctima Alis del Carmen Villasmil, por la fuerza pública, este Tribunal prescinde del testimonio de la misma.

Seguidamente se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración en éste acto, manifestando el acusado que desea quien expuso: “Como siempre lo he dicho desde que comenzó el juicio soy inocente de lo que se me acusa es lo que puedo alegar. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, la defensa, los escabinos y el Tribunal realizaron preguntas.

En tal sentido se le da la palabra al Ministerio Público manifestando que prescinde del Testimonio del Experto Benito Moran. No hay objeción por parte de la defensa, por lo que el tribunal prescinde de dicha declaración.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 11 DRA. AURELINA URDANETA, quien expuso: “Esta defensa prescinde del Testimonio de los testigos de Melisa Duran, Maria Duran, Yenni Díaz y Yoleida Díaz ofrecidos por la defensa privada en su oportunidad, por cuanto se considera inoficioso”. No hay objeción por parte del Ministerio Público. Por lo que el tribunal prescinde de los mencionados testimonios.

Seguidamente el Tribunal Cerrada recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a escuchar las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa.

Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal realiza sus conclusiones en base a los hechos que ocurrieron en fecha 16-12-1995 y cuya acusación fiscal fue presentada en fecha 03-03-2005, durante el desarrollo del juicio se incorporaron las pruebas documentales como Trascripción de Novedad, Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real No. 2587 y Rueda de Reconocimiento de Individuos todos estos practicados en su debida oportunidad en el año 1995, a pesar de que el Ministerio Público considero en el 2005 que había elementos de convicción en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha, considera esta represente fiscal que lo justado a derecho es solicitar la sentencia absolutoria a favor del acusado, ya que por el tiempo transcurrido fue imposible conseguir a las victimas y escuchar sus testimonios, es todo”.

Se le concede la defensa Pública No. 11 quien expuso: “La decisión adoptada por el Ministerio Público favorece a la Defensa por cuanto se verifico que se agotaron todas las vías para ubicar a las victimas y a los testigos y el tribunal ayudo en la búsqueda de éstas personas siendo infructuosa, Por lo que solo se escucho el testimonio de la Experto Karin de González, Experto quien realizo la experticia del Arma, el cual no da ningún elemento para presumir el hecho punible para establecer la responsabilidad penal de mi defendido. Igualmente fue incorporada la Rueda de Reconocimiento donde estuvieron como testigos reconocedores los Ciudadanos ALIS DEL CARMEN VILLASMIL Y MANUEL SALVADOR ATENCIO BUSTAMENTE, de quienes no se escucho su declaración y ni se pudo establecer su versión de los hechos, por lo que no se dio por probado la comisión del hecho punible del ROBO AGRAVADO, por lo que me adhiero y estoy de acuerdo con la decisión presentada por el Ministerio Público, es todo”.

Se le pregunta al acusado si quiere agregar algo a lo que manifestó que NO.

Seguidamente la Jueza declara cerrado el debate.


CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Mixto en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a estos Juzgadores acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Mixto, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, ni mucho menos la participación activa del ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, en el tipo penal antes indicado, en perjuicio del ciudadano ALIS DEL CARMEN VILLASMIL, no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto la existencia física de dos (02) armas de fuego, una (01) tipo escopeta y otra tipo revolver; así como, dos (02) cartuchos y seis (06) balas; y el valor real de 200.000BS de una pistola marca colt.

Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO ni la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, en el delito que le fue imputado por el Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, para determinar que el mismo fuere autor del delito por el cual estaba siendo juzgado, que le pudieran dar certeza a estos Juzgadores que el ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, tuvo participación activa en el delito antes indicado.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Mixto a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se demostró que se haya configurado el delito de ROBO AGRAVADO ni se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, en el mencionado tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, ROBO AGRAVADO, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

1.- Testimonio de la ciudadana KARIN BRAVO DE GONZALEZ, en su condición funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Mi actuación se trata de un avalúo real a un arma de fuego, para dejar constancia de su valor real el mismo es de fecha 22-12-1995, y tiene signado el N° 2587, consiste en arma de fuego pistola color cromado serial 80BS28952, calibre 9mm, la misma se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, se avaluó en la cantidad de 200 bolívares como valor real, ratifico que es mi firma, se tomo en cuenta el serial calibre y estado de conservación para determinar el precio real del arma, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas:

1.- ¿Reconoce como suya la firma de la experticia de Reconocimiento N° 2578, de fecha 11-12-1995 y por ende ratifica el contenido de la experticia? Respondió: Si. Acto seguido se le concedió el derecho de pregunta a la Defensa Pública quien manifestó que no realizaría preguntas a la experta.

Seguidamente el tribunal interroga a la experta:

1.- ¿Cual es la finalidad de la experticia? Respondió: Determinar el valor real material dependiendo de la elaboración, marca serial y modelo.

Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la experta a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la experticia de reconocimiento del Arma y en consecuencia expone: “así mismo se me solicita en fecha 20-12-1995, experticia de reconocimiento a las siguientes armas, A.- arma de fuego larga, utilizada para la caza escopeta y de copas lisas serial J689653, calibre 12, fabricada en USA, letra B.- arma de fuego para la defensa y ataque denominado revolver marca Emi Wuilson, calibre 38 AJT7386 y serial de puente 947X4, modelo 10-08 de fabricación casera, en las conclusiones escopeta en buen estado de uso y conversación y la pieza b en buen uso y conservación es mi firma la experticia signada con el 2578, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al testigo y se dejó constancia de las preguntas y respuestas:

1.- ¿Reconoce como suya la firma de la experticia de renacimiento del acta que le fue puesto de manifiesto? Respondió: Si.

Defensa Pública quien manifestó que no realizaría preguntas a la experta.

Seguidamente el tribunal interroga a la experta:

1.- ¿Con quien practicó usted la experticia? Respondió: Con Benito Moran, y la otra yo nada más. 2.- Con que fecha practicó la experticia? Respondió: En fecha 22-12-1995.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

2.- DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2578, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrita por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco. Practicada sobre dos (02) armas de fuego, dos (02) cartuchos y seis (06) balas, donde se concluye: 1.- La pieza signada A, se trata de una escopeta calibre 12, marca mossberg, con dispositivo para cinco (05) cartuchos; 02.- La pieza signada b, consiste en un revolver, marca smith wesson, calibre 38, con inscripción GOB-EDO-ZULIA-01-VG-292; 3.- Los cartuchos de balas, al ser percutadas con cualquier objeto o arma de fuego, puede causar lesiones múltiples de mayor gravedad incluyendo la muerte en razón a la zona del cuerpo humano comprometido; 4.- Las dos (02) balas calibre .38 al ser percutadas por algún objeto u arma de fuego, puede causar lesiones del tipo perforante o rasantes, de mayor o menor gravedad incluso la muerte, en razón a la zona del cuerpo comprometido.
Prueba esta que estos juzgadores aprecian y valoran, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no fue impugnada de forma valida alguna, por lo que, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- DOCUMENTAL: AVALUO REAL N° 2587, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrito por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, efectuada a una pistola marca colt comando, de pavón negro, serial 80BS28952, calibre 9mm, con un valor real de 200.000BS.

Prueba esta que estos juzgadores aprecian y valoran, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no fue impugnada de forma valida alguna, por lo que, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a estos Juzgadores determinar que no pudo determinar si se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y por ende, mucho menos establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito referido, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal Mixto, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no determinación del tipo penal de ROBO AGRAVADO ni la responsabilidad penal del acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS; en dicha tipologia penal, conclusión a que llegan estos Juzgadores, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que se obtuvo de la prueba testimonial y documentales, de la siguiente manera:

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto la existencia física de dos (02) armas de fuego, una (01) tipo escopeta y otra tipo revolver; así como, dos (02) cartuchos y seis (06) balas; y el valor real de 200.000BS de una pistola marca colt. Tales circunstancias quedaron corroboradas con la testimonial de la ciudadana KARIN BRAVO DE GONZALEZ, quien a través de sus conocimientos científicos explico al tribunal que en fecha 20-12-1995, se le solicita una experticia de reconocimiento a un arma de fuego larga, utilizada para la caza escopeta y de copas lisas serial J689653, calibre 12, fabricada en USA, letra y a un arma de fuego para la defensa y ataque denominado revolver marca Emi Wuilson, calibre 38 AJT7386 y serial de puente 947X4, modelo 10-08 de fabricación casera, donde concluye que la escopeta esta en buen estado de uso y conversación y el arma de fuego, tambien en buen uso y conservación; y que así mismo, practico un avalúo real de fecha 22/12/1995, la cual tiene como objeto determinar el valor real material dependiendo de la elaboración, marca serial y modelo; y fue practicada a un arma de fuego tipo pistola de color, calibre 9mm, la cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, la se avaluó en la cantidad de 200 bolívares como valor real. Dicha declaración se adminicula con la prueba documental contentiva de AVALUO REAL N° 2587, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrito por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, efectuada a una pistola marca colt comando, de pavón negro, serial 80BS28952, calibre 9mm, con un valor real de 200.000BS; y con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2578, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, suscrita por los expertos Inspector BENITO MORÁN y Dactiloscopista KARIN DE GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco. Practicada sobre dos (02) armas de fuego, dos (02) cartuchos y seis (06) balas, donde se concluye: 1.- La pieza signada A, se trata de una escopeta calibre 12, marca mossberg, con dispositivo para cinco (05) cartuchos; 02.- La pieza signada b, consiste en un revolver, marca smith wesson, calibre 38, con inscripción GOB-EDO-ZULIA-01-VG-292; 3.- Los cartuchos de balas, al ser percutadas con cualquier objeto o arma de fuego, puede causar lesiones múltiples de mayor gravedad incluyendo la muerte en razón a la zona del cuerpo humano comprometido; 4.- Las dos (02) balas calibre .38 al ser percutadas por algún objeto u arma de fuego, puede causar lesiones del tipo perforante o rasantes, de mayor o menor gravedad incluso la muerte, en razón a la zona del cuerpo comprometido; las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, por la experto KARIN DE GONZALEZ.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, no se pudo determinar que se haya configurado el delito de ROBO AGRAVADO, de parte del ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, y por consecuencia de ello, mucho menos se comprobó que haya intervenido directa ni indirecta en la comisión de dicho ilícito penal.

Por lo que, no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS.

Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún elemento probatorio para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ni mucho menos ningún testigo instrumental que haya señalado directamente al ciudadano MANUEL MEJIAS, como autor del delito que le fuere imputado por la vindicta pública, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de auto en el delito por el cual fue Juzgado, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una responsabilidad penal en su contra, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos, llegando a la plena convicción a que existen muchas dudas en torno a la consumación o no del delito, así como, en cuanto a la participación o no del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien según el Ministerio Público al inicio del debate lo refirió como autor de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado, por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado)

A consideración de estos Juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar ninguna conexión entre el delito objeto del debate, el acusado y el lugar de los hechos, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar por parte del acusado una conducta típicamente antijurídica, que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaba a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado MANUEL VICENTE MEJIAS, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que lo favorece, no se puede afirmar que el acusado antes mencionado, haya incurrido en la comisión del delito por el cual fue juzgado, es por lo que considera este Tribunal que el acusado debe ser declarado no responsable y absuelto del Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, señalado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1995, suscrita por el secretario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, donde el funcionario Ali Del Carmen Villasmil, adscrito a esa seccional, informa que tres (03) sujetos desconocidos luego de lesionarlo lo despojaron de su arma de reglamento.

Prueba esta que estos Juzgadores al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Mixto, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha ocho (08) de Enero de 1996, mediante la cual funge como testigo reconocedor el ciudadano Manuel Atencio, y reconoce a Manuel Leal, como quien despojo al ciudadano Ali Villasmil de su arma de fuego.

3.- RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha nueve (09) enero de 1996, realizada por el juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, donde aparece como testigo reconocedor el ciudadano Ali Visllamil y reconoce a Manuel Leal, como quien lo despojo de su arma de fuego.

Pruebas estas que estos Juzgadores al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Mixto, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, dichas ruedas de reconocimiento no fueron realizadas bajo la modalidad de prueba anticipada por haber existido alguna circunstancia grave o trascendental que lo justificare, y que prohibiere tanto a la víctima Ali Villasmil como al testigo Manuel Atencio, realizar dicho reconocimiento de manera espontánea en el momento de rendir su declaración durante el debate oral y público, sino que por el contrario, las mismas fueron realizadas como unas diligencias de investigación o preparatoria, que tienen como objeto la búsqueda, identificación y preservación de evidencias de los que servirán de prueba posteriormente del juicio oral, en tanto, dichas ruedas de reconocimiento solo pueden ser valoradas si son ratificadas por los testigos reconocedores durante el debate oral, hecha la debida adminiculación con sus testimonios. Y así se decide.

4.- Testimonio de los ciudadanos OLANO ANTONIO VILLALOBOS y MANUEL SALVADOR ATENCIO, testigos promovidos por el Ministerio Público.

Pruebas estas que estos Juzgadores al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 13/12/2010, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, por cuanto se hizo imposible su comparecencia al debate oral y público. Y así se declara.

5.- Testimonio de la ciudadana MARIA MAGDALENA SIFUENTES, testigo promovido por el Ministerio Público.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 21/01/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, por cuanto se hizo imposible su comparecencia al debate oral y público. Y así se declara.

6.- Testimonio del ciudadano ALI DEL CARMEN VILLASMIL, testigo promovido por el Ministerio Público.

Prueba esta que estos Juzgadores al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 15/02/2011, el tribunal prescinde de su declaración en virtud de haberse agotado todas las vías legales para hacerlo comparecer, siendo las mismas infructuosas. Y así se declara.


7.- Declaración del ciudadano BENITO MORAN, testigo promovido por el Ministerio Público.

Prueba esta que estos Juzgadores al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 15/02/2011, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de las mismas, por cuanto el mismo suscribe conjuntamente con la experto Karin de González, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2578, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1995, deponiendo esta ultima en fecha 21/01/2011.

8.- Testimonios de los ciudadanos MELITZA DURAN, MARIA ESMERTINA DURAN, GENNY JOSEFINA DIAZ y YOLEIDA DIAZ, testigos promovidos por la defensa técnica.

Pruebas estas que estos Juzgadores al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 15/02/2011, el tribunal prescinde de su declaración en virtud de la renuncia de las partes. Y así se declara.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera UNANIME DECLARA:

PRIMERO: NO RESPONSABEL y ABSUELVE al ciudadano MANUEL VICENTE LEAL MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro 6.438.399, natural de ciudad bolívar, estado civil casado, hijo del ciudadano Manuel Leal y la ciudadana María Rosario de Leal, estudiante del séptimo (07) semestre de derecho en la UVB en Sanare estado Lara, con residencia en sanare calle bolívar, caserío palo verde, municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia pió Tamayo, bodega el libertador esta diagonal a la casa en una esquina; de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALIS DEL CARMEN VILLASMIL; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias su inmediata libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva de régimen de presentaciones que pesa sobre el mismo desde el día 23 de febrero del 2010.

TERCERO: Se exonera de costas procesales al estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se pone a disposición del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38, con inscripción GOB-EDO-ZULIA-01-VG-292, la cual en fecha 16/12/1995, se encontraba asignada al funcionario adscrito a esa dependencia ciudadano detective ALI DEL CARMEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad nro 9.734.500, según expediente policial E-498.724; las cuales se encuentran depositadas en el área de objetos recuperados del CICPC. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal para su correspondiente custodia, de quedar firme la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los (16) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL DECIMO DE JUICIO (PRESIDENTE)


ANA MARIA PETIT GARCES


LOS JUECES ESCABINOS


TITULAR I: FRANGELA BLACKMAN TITULAR II: IRANIA HERNANDEZ PEREZ



SUPLENTE: JOSEFINA MARGARITA ALDAMA

SECRETARIA

LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria







CAUSA: 1OM-360-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-02623
CAUSA FISCAL NRO: 5883 (0602-04)
AMPG/ana