REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 013-11
CAUSA No. 9M-416-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.006.921, hijo de José Luis Ballesteros y María Eugenia González, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de trafico, de 33 años de edad, residenciado: El Barrio El Pilar Calle 181, casa No. 47-82, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS CHACIN ZERPA.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA.
SECRETARIA: MILAGROS MENDEZ.
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ y por su Defensor Privado JESUS CHACIN ZERPA, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-416-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA, el Defensor Privado JESUS CHACIN ZERPA y el acusado ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, al ciudadano JESUS CHACIN ZERPA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 25 de Mayo de 2010, los funcionarios DARWIN PUCHE, BENITO COBIS, LEONEL RIVERA, sub. Inspector ALBERT GONZÁLEZ, Detective RICHARD MEDINA Agente CARLOS MAVAREZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, Ios Agentes de Polisur en comisión de servicio EDIER ROMERO y JAVIER. BARRERA, se encontraban realizando investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, y para el momento que se desplazaban por el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20 en la puerta de entrada de una residencia signada con el numero 9-19, avistaron a tres sujetos que posteriormente fueron identificado como BALLESTEROS ALEXIS y ANGULO MEDARWIN, en actitud nerviosa y uno de ellos con una bolsa de color negro en la mano, quienes al observar a la comisión Policial emprendieron veloz huida hacia dentro de la casa, por lo que los funcionarios salieron a tras de ello, originando una persecución a pie, lanzando uno de los tres ciudadanos anteriormente mencionados, una bolsa de color negro, logrando los oficiales neutralizar a estos ciudadanos; por consiguiente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole localizar ningún tipo de armamento, por lo que seguidamente procedieron a revisar la bolsa negra que habían lanzado uno de los ciudadanos, pudiendo constatar que en el interior de la misma se encontraba otra bolsa de color negra de material sintético de forma compacta de las denominadas panela y otro envoltorio de material sintético transparente, artos con restos vegetales de color verde que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con peso neto de 620 gramos y 81 gramos, por lo que los funcionarios procedieron a realizar Inspección Técnica del sitió, en vista de (o antes expuesto estando en presencia de un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de 25 de junio del 2010, procediendo así los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a leerle y explicarle sus Derechos Constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, las personas detenidas quedaron identificadas como: 1- BALLESTERO GONZÁLEZ ALEXIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil chofer residenciado en la misma dirección de los hechos, portador de la cedula de identidad 14.006.921 2.- ÁNGULO ESPINOZA MEDARWIN EMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión, oficio chofer, residenciado en la misma dirección de los hechos, titular de la cedula de identidad V- 21.597.187, siendo este ciudadano el que lanzó la bolsa antes señalada, al momento de ser perseguido por la comisión, luego de tener todo el procedimiento se trasladaron al despacho conjuntamente con el vehículo marca CHEVROLET, modelo IMPALA color BLANCO, placas 7A3A3UV, el cual se encontraba en el estacionamiento de la residencia, manifestando el primero de los ciudadanos detenido antes descrito que era de su propiedad.” (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, se enmarcaba dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, ratificando en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio interpuesto en la presente causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado JESUS CHACIN ZERPA en representación del acusado JESUS CHACIN ZERPA, quien expuso: “Por conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, el cual les fue explicado por este Tribunal al inicio de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito le sea tomada la correspondiente declaración, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que el acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.006.921, hijo de José Luis Ballesteros y María Eugenia González, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de trafico, de 33 años de edad, residenciado: El Barrio El Pilar Calle 181, casa No. 47-82, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en la mitad (1/2), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: ALEXIS JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.006.921, hijo de José Luis Ballesteros y María Eugenia González, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer de trafico, de 33 años de edad, residenciado: El Barrio El Pilar Calle 181, casa No. 47-82, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (o9) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 013-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MENDEZ
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