REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 013-11
CAUSA No. 9U-331-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.722.500, hijo de Josefa Boscán y Hector Peña, estado civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1985, de 25 años de edad, residenciado: Sierra Maestra, avenida 8 entre calles 20 y 21, casa 20-98, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA 7°: ABG. NAKARLI SILVA.
FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.
SECRETARIA: MILAGROS MENDEZ.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-416-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 05° del Ministerio Publico Abg. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, la Defensora Publica NAKARLI SILVA y el acusado ciudadano HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 05° del Ministerio Público, al ciudadano acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 09 de junio de 2008, se trasladaron hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, mejor conocida como Cárcel de Sabaneta, los ciudadanos AURA MARIA SANCHEZ Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, JHOVANA MARTINEZ ARIETA secretaria suplente de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presenciar la practica de la Experticia de Comparación de Caracteres Antropofotométricos al Imputado ANGGERBER JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, para lo cual los Custodios de la referida Cárcel Nacional habían solicitado la comparecencia del recluso supra mencionado, presentándose al llamado de estos un ciudadano con las siguientes características: piel morena, 1,75 metros de estatura aproximada, poco cabello, quien llevaba puesto una bermuda color beige y una franela blanca. Cuando se apersonaron las ciudadanas AURA MARÍA SÁNCHEZ y JHOVANA MARTINEZ ARIETA, funcionarias adscritas al Ministerio Público, ya se encontraban el mencionado un recluso, el cual decía ser y llamarse ANGGERBER JAVIER PIRELA GONZALEZ, quien dijo desconocer el número de su Cédula de Identidad por no saber leer y escribir, la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público le informó que ella conocía a ANGGERBER y que él no era esa persona, indicándole que dijera su verdadero nombre puesto era una persona diferente, así mismo, le informó que de continuar identificándose como otra persona estaría cometiendo el delito de Usurpación de —‘ identidad y de nuevo se le pregunto en presencia de los custodios de la Cárcel, que se identificara, repitiendo a viva voz que su nombre era ANGGERBER JAVIER PIRELA GONZÁLEZ. Por tal razón la Fiscal del Ministerio Público, aproximadamente las 05:45: horas de la tarde, solicitó se presentaran funcionarios de la Guardia Nacional, realizando acto de presencia el CUERPO. (GNB) MOLINA SALAS JOSE DELIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de verificar la identificación del recluso y encontrándose presentes la Ciudadana AURA MARIA SANCHEZ Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico, el Ciudadano RAFAEL ALVAREZ Director encargado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el Ciudadano GARCIA IGUARAN JOSE, Jefe de Régimen y la ciudadana YVIS VILCHEZ, Secretaria del Departamento de Reseña, la fiscal 39 le solicitó a ALVAREZ RAFAEL Director encargado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que le presentara el expediente del interno ANGGERBER JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, una vez presentado el expediente a la Fiscal 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, se constató que el expediente no poseía reseña fotográfica para el momento, luego la fiscal 39 AURA MARIA SANCHEZ le preguntó al Director encargado el motivo por el cual no se encontraba la reseña fotográfica del interno y este le informó que aproximadamente hace un año no se lleva el registro fotográfico de los internos, motivado a que la cámara fotográfica se encuentra dañada, luego la secretaria YVIS VILCHEZ, le mostró a la fiscal una reseña fotográfica del interno ANGGERBER JAVIER PIRELA GONZÁLEZ que se encontraba en su computador, para identificar al mencionado interno, verificando que el recluso que se encontraba en el área administrativa efectivamente no era quien decía ser, quedando éste descubierto, manifestó que su verdadero nombre era PEÑA BOSCAN HECTOR MANUEL. Por lo cual se levanto la correspondiente acta, se le leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente se traslado al recluso hasta el comando de la Guardia Nacional para levantar el respectivo procedimiento…” (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, se enmarcaba dentro del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso de manera amplia y precisa los hechos objeto de la acusación y manifestó “El ciudadano HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, es autor en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se sirva convocar a todos y cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos en su oportunidad, a los fines que una vez escuchados el Tribunal dicte una sentencia conforme a lo probado en Sala”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica NAHARLI SILVA en representación del acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, quien expuso: “Esta defensa solicita se conceda la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado en este acto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia esta defensa que previamente de manera clara y detallada, explico a mi defendido las consecuencias jurídicas que tiene la figura de admisión de hechos, no solo en esta causa sino también con respecto a la causa por la cual se encuentra cumpliendo pena y la causa se le sigue por un Tribunal de Ejecución, manteniendo su defendido su voluntad de admitir los hechos, en virtud de lo cual solicito se le imponga la pena, con la rebaja de pena correspondiente, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78) Cursivas nuestras.
Así las cosas, se observa que el acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325) Cursivas nuestras.
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.722.500, hijo de Josefa Boscán y Hector Peña, estado civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1985, de 25 años de edad, residenciado: Sierra Maestra, avenida 8 entre calles 20 y 21, casa 20-98, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, CUATRO (04) MESES DE PRISION. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al acusado ya que se encuentra penado a la orden del Tribunal Séptimo de Ejecución, que es el cual se debe pronunciar sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 18.722.500, hijo de Josefa Boscán y Héctor Peña, estado civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1985, de 25 años de edad, residenciado: Sierra Maestra, avenida 8 entre calles 20 y 21, casa 20-98, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al acusado ya que se encuentra penado a la orden del Tribunal Séptimo de Ejecución, que es el cual se debe pronunciar sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 014-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MENDEZ
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