REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 21 de Febrero de 2011
200° Y 151°
ACTA DE CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 27-11
CAUSA No. 9M-407-10
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil once (2.011), siendo las diez y cuarenta de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al referido acto, día fijado por este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada por el Tribunal bajo el Nº 9M-407-10, seguida a la acusada ANABELLA PEÑA OLMOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Acto seguido la ciudadana Juez solicito a la secretaria se sirva verificara la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto la acusada de autos ANABELLA PEÑA OLMOS, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa Privada ABOG. MARCOS FERNANDEZ, observándose la inasistencia del representante de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público. Se deja constancia que la Oficina de participación ciudadana se comunico vía telefónica e informo al tribunal de la inasistencia de personas seleccionadas por sorteos, para poder constituir el Tribunal Mixto. Seguidamente el Abogado defensor solicito la palabra y una vez concedida manifestó: Esta Defensa por conversación sostenida con mi defendida me ha manifestado en solicitar la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, tomando en cuenta que se ha diferido el presente acto en cuatro (4) ocasiones, fijando nuevos sorteos en cada uno de los diferimientos, sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir de forma mixta, solicitud que hago de conformidad a lo estableado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” A continuación el Juez Profesional vista la solicitud realizada por la Abogado defensora en esta audiencia, aunado a la revisión efectuada a la presente causa se observa que el acto de constitución se a diferido en varias ocasiones por falta de quórum de las personas notificadas y previamente seleccionadas por sorteos realizados por la oficina de participación ciudadana, habiéndose reservado personas seleccionadas sin que las mismas hayan hecho acto de presencia para la fecha fijada, siendo imposible la constitución del Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la acusada, quien dijo ser y llamarse ANABELLA PEÑA OLMOS, titular a la cédula de identidad No. 10.429.727, estando libre de presión, coacción y apremio, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, expuso:”Si estoy de acuerdo con la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente informa a los presentes del contenido del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto. El Tribunal oída la exposición de las partes, donde manifiestan conjuntamente no tener objeción de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal a los fines de realizar el presente juicio, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL. Por los fundamentos expuestos. Este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, por falta de quórum de las personas notificadas por participación ciudadana, tomando en cuenta que han transcurrido cuatro (04) oportunidades fijando nuevos sorteos en cada uno de los diferimientos, sin que éste se haya podido celebrar por causas imputables a la escases seleccionable de participación ciudadana, hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del Máximo Tribunal de Justicia (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: Rene Toro Cisneros y otros) según la cual se asienta que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05. Todo a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.). Quedan las partes asistentes notificados en el presente acto del día y hora antes señalado, se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales exigidas por Ley. Concluyo el acto a las once horas de la mañana. Es todo. Quedo registrada la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 27-11 término se leyó y conformes firman
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARCOS FERNANDEZ
LA ACUSADA
ANABELLA PEÑA OLMOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
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