REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de FEBRERO de 2011
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 012-11
CAUSA No. 9U-411-10
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
LISETH DOLORES SUAREZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. 19.413.222, hijo de Minerva Orozco y Libardo Suarez, estado civil: concubina, profesión u oficio: del hogar, de 24 años de edad, residenciada: callejón de la plaza de los chivos, primera entrada de la alfarería, Machiques de Perija del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal.
VICTIMA: SAURYS LUCIA DURAN.
DEFENSA PÚBLICA No. 31: ABG. YAMELIS FERNANDEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABG. JHOVANN MOLERO
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-411-10, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 31 de enero de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada LISETH DOLORES SUAREZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando su contenido en el sentido de tipificar el delito como de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 20° del Ministerio Publico Abg. JHOVANN MOLERO, el Defensor Publico YAMELIS FERNANDEZ y la acusada ciudadana LISETH DOLORES SUAREZ, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por la Fiscal 20° del Ministerio Público, a la ciudadana LISETH DOLORES SUAREZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día viernes 02/10/2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche la ciudadana DURAN RODRIGUEZ SAURIS, se encontraba en la casa de su mama ubicada en el Barrio La alfarería, calles principal, casa s/, vía publica, cuando llegaron unas mujeres a amenazar a la progenitora de estas por lo cual la ciudadana Sauris Lucia Duran se le fue encima y la ciudadana Liseth Dolores Suárez se le fue encima con un machete y la corto dos veces en la rodilla izquierda y luego en la rodilla derecha a la ciudadana Sauris Lucia Dura”. (Cursivas del tribunal)
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de la acusada LISETH DOLORES SUAREZ, se enmarcaba dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN, realizando una ratificación de la acusación presentada.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
El representante de la Vindicta Publica, expuso a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, dando una explicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para el Juicio Oral, manifestando textualmente: “El día de hoy de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, se dispone a acusar formalmente a la ciudadana LISETH DOLORES SUEREZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica YAMELIS FERNANDEZ en representación de la acusada LISETH DOLORES SUAREZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se conceda el derecho de palabra a mi representada por cuanto la misma me ha manifestado en este acto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a la acusada LISETH DOLORES SUEREZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS” que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada LISETH DOLORES SUEREZ, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos; este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada LISETH DOLORES SUEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a la acusada LISETH DOLORES SUAREZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. 19.413.222, hijo de Minerva Orozco y Libardo Suárez, estado civil: concubina, profesión u oficio: del hogar, de 24 años de edad, residenciada: callejón de la plaza de los chivos, primera entrada de la alfarería residenciada: Machiques de Perija del Estado Zulia; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concordado con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 416 del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. 2. Aumento en la proporción de la pena a aplicar por la aplicación de la Circunstancia Agravante contenida en el articulo 418 del Código Penal, en una tercera (1/3) parte, esto es UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, resultando la pena a aplicar en SEIS (06) MESES DE ARRESTO. 3. Rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando en la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: LISETH DOLORES SUAREZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad No. 19.413.222, hijo de Minerva Orozco y Libardo Suárez, estado civil: concubina, profesión u oficio: del hogar, de 24 años de edad, residenciada: callejón de la plaza de los chivos, primera entrada de la alfarería residenciada: Machiques de Perija del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAURYS LUCIA DURAN; y la CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 012-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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