REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

CAUSA Nº 3M-724-10 SENTENCIA Nº 04-11


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIANGEL GONZALEZ
FISCAL: Nº 46 Dr LIDUVIS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG JORGE CUBILLAN
ACUSADO: NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ; Venezolano, Natural de San Juan de Colon, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324, fecha de nacimiento 17-06-1983, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Pintor de Primera, Casado, Hijo de Isidro Ramírez y de Ruth Sánchez, residenciado en La Popular, sector 16, Nº 45 a Dos cuadras del Colegio Siso Martínez, San Francisco, Estado Zulia

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem

VICTIMA: HECTOR FLORES.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar Sentencia en la causa signada bajo el Nº 3M-724-10, seguida en contra del ciudadano: NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.640.324, Por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, Este Tribunal Tercero de Juicio celebró el acto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente : “ En fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la una y media de la tarde (1:30) PM se encontraba en su sitio de trabajo el Ciudadano Héctor Flores, dentro de una Chatarrera en compañía del ciudadano Javier Semprun, su esposa e hijos cuando llegaron los ciudadanos NERIO RAMIREZ SANCHEZ y RANDI OSCAÑO MOLERO ( este ultimo Admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público el día 11 de Febrero de 2010, registrada en sentencia bajo el Nº 02-10 de Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), quienes llegaron preguntando por los precios de un alambre de cobre, sometiéndolos y apuntando con un arma de Fuego, diciéndoles que entregaran el dinero y a la ciudadana Belkis Marina Ruiz les quitó el teléfono celular, ingresándolos a todos en un cuarto, siendo los mismo Aprehendido en la misma fecha por las inmediaciones del Barrio Alicia de Caldera, calle 170B, específicamente detrás de la Unidad Educativa Batalla Naval del Lago, Municipio San Francisco, Estado Zulia, procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo señalados los imputados RANDY JOSE OSCAÑO MOLERO Y NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, dos fajos de dinero en los bolsillos y un Teléfono Celular, debidamente descrito e identificados en la presente causa penal.
Ahora bien Vista la investigación que se ha realizado con respecto al ciudadano Acusado, Esta Representación Fiscal a mi cargo teniendo como base los principios Constitucionales establecido en nuestra Carta Magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos en ese sentido y en base al conocimiento que tiene este Representante Fiscal del deseo por parte del imputado hoy acusado NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-06-83, 27 años de edad, de profesión u oficio pintor, casado, hijo de Ruth Sánchez y Isidro Ramírez, residenciado en LA Popular San Francisco, sector 12 N° 45. Quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de admitir los hechos es que en base a la facultad que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal realiza dicho cambio de calificación de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal a la Acusación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem igualmente observando en la presente causa que el día 19-10-2009, se practicó rueda de reconocimiento por ante el Juzgado 5 de Control el 19-10-2009 donde la propia victima manifiesta que las personas que fueron presentadas no reconoció a ninguno de los acusados, igualmente en la declaración por la propia victima en fecha 2-10-09 donde igualmente manifiesta que ninguna de las personas que participaron en el robo estaban allí y en base a la rueda de reconocimiento y en base a la declaración de la victima y en pro de la economía y celeridad procesal es que se hace dicho cambio . Ratificando los Medios de Prueba Ofrecidos y los Fundamentos de Convicción en que se sustenta el escrito acusatorio. Es Todo “

Asimismo se le Concedió la palabra al defensor del Acusado Dr Jorge Cubillan quien expuso: “ Visto el cambio de calificación hecho por la Representación Fiscal donde se le atribuye la comisión del delito de Robo simple en grado complicidad no necesaria, mi defendido de forma voluntaria y de su cuenta y riesgo decide admitir los hechos y solicitar la pena respectiva en la brevedad posible así como solicito por ante el Tribunal se considere la pena menor del extremo del delito principal, también se considere lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual previa muy al contrario, siempre ha sido un hombre trabajador como consta en actas puesto que para la fecha trabajaba en las empresas Polar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, es en virtud de la Apertura del juicio Oral y público, Posteriormente la representación fiscal manifestó que estos hechos fueron calificados en el momento de la Presentación de detenidos como Constitutivo del delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano HECTOR Flores, quedando ratificadas todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas.
El Tribunal oída la rectificación de la Acusación Formulada por el Ministerio público, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establece el articulo 8º de la Convención Interamericana de derechos Humanos; se procedió a instruir al acusado NERIO ISIDRO RAMIREZ Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324
acerca de la admisión de los hechos por el delito de Robo simple en grado de complicidad no necesaria, además el articulo 257º de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la Economía Procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal la rectificación de la calificación dada en principio a la acción ejercida por el acusado, el quantum de la pena cambia drásticamente, razón por la cual el Juez, como decisión de derecho, lo impone de la posibilidad de hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como sería es este caso la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.
y luego de explicarle los hechos que les imputa la Representación Fiscal, le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º que lo exime de declarar en su contra o contra algún familiar por consaguinidad o afinidad y lo establecido en el articulo 125º que habla de sus derechos como imputados y el articulo 376 acerca del procedimiento por admisión de los hechos, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal .
En virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

Acto seguido se le concedió la palabra al Ciudadano Acusado NERIO ISIDRO RAMIREZ Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324, quien manifestó: “: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante de la Vindicta Pública, por el Abogado Defensor, así como la declaración del Acusado, observa lo siguiente : al concedérsele la palabra al Acusado NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324, admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por la vindicta pública, mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem en Perjuicio del ciudadano Héctor Flores, no oponiéndose a tal declaración de culpabilidad el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado que ha sido manifestado su voluntad ante el Tribunal, considera procedente aceptar la admisión de hechos que el acusado realiza, además el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos hoy proferida ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimientos de las consecuencias que produce y efectuada con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesa Penal. ASÍ SE DECIDE:

Oída la intervención del referido ciudadano y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el acusado antes nombrado, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.


PENALIDAD

Al ciudadano NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324 se le atribuye el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem en Perjuicio del ciudadano Héctor Flores.
Al respecto debemos destacar que el delito : ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, establece una pena de 6 a 12 años, se parte del limite inferior por no presentar el acusado ni registro policial ni antecedente penal, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 74 del código penal, es decir 6 años, y de esa pena se le aplica la rebaja por cómplice no necesario, lo cual nos da una totalidad de TRES (3) AÑOS de PRISION, ahora bien, se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena definitiva que deberá cumplir, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 ejusdem

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324, Ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena definitiva que deberá cumplir, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Héctor Flores, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA al ciudadano : NERIO ISIDRO RAMIREZ SANCHEZ; Venezolano, Natural de San Juan de Colon ,titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.324,fecha de nacimiento 17-06-1983, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Pintor de Primera , Casado, Hijo de Isidro Ramírez y de Ruth Sánchez, residenciado en La Popular, sector 16, Nº 45 a Dos cuadras del Colegio Siso Martínez, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena definitiva que deberá cumplir, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Héctor Flores, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA.


En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.








DEMA/detman


CAUSA Nº 3M-724-10 SENTENCIA Nº 04-11