REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de febrero de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1M-136-08
SENTENCIA N° 008-2011
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIO (S): YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 68 EJUSDEM.
VICTIMA: ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: DR. ALFONSO BALLLESTA y DRA. NEIDA MACHADO, ABOGADOS EN EJERCICIO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 18 de febrero de dos mil seis (2006), entre las tres y cuatro de la madrugada, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALBEIRO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba con una ciudadana de nombre ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien ingería cerveza, las cuales le vendía una persona llamada JOSE PORTILLO, apodado El Catire, por debajo de la puerta de su negocio, ya que se encontraba cerrado por la hora, ubicado en la misma calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando con la intención de sostener relaciones sexuales, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, ingresan a la parte trasera o patio de una vivienda deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cercada dicha casa, por su frente, lados y en mayor parte por su fondo, con bahareque de bloques, donde seguido de la cerca de bloque del fondo de la referida vivienda, se encuentra otra vivienda donde habita el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien para la hora se encontraba durmiendo, levantándose luego que su esposa le indica sobre unos ruidos, haciéndose de un arma de fuego, tipo escopeta y conjuntamente con su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, deciden salir por la puerta del frente de su vivienda signada bajo el N° 48E-35, ubicada en la calle 188, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dirigiéndose hacia el lado izquierdo de su vivienda donde existía y aún existe parte de un bahareque, como un terreno, para posteriormente dirigirse a la parte final del bahareque que separa ambas casas, colocándose en una esquina, esto es, en una parte donde se unen ambos bajareques y que forman una L, optando el señor llamado JOSE PORTILLO, apodado El Catire, en indicarle el sitio o lugar donde se encontraban los sujetos, por lo que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, ante la creencia de que los sujetos que se encontraban en el patio de la vivienda se trataba de personas que ingresarían a su casa, efectuó un disparo a uno de los sujetos quien para el momento que se le efectúa el disparo, se encontraba de pie, con los pantalones debajo de la cintura exponiendo su órgano genital y la ciudadana que lo acompañaba de rodillas, interesando pulmones, corazón, hígado, ocasionándole shock hipovolémico por hemorragia interna debido a las lesiones pulmonar, cardiaca y hepática por herida, causa por las que fallece, quedando identificado el interfecto como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE.
Con base a los hechos antes planteados, la Dra. BLANCA TIGRERA CORTEZ y el Dr. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 03 de junio de 2006, escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de pruebas.
1. Testimonio de los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLES y Experto Profesional I, LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Zulia, quienes suscriben Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006.
2. Testimonio del funcionario Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe acta policial, como, Inspección Técnica.
3. Testimonio del funcionario Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe Inspección Técnica de fecha 18 de febrero de 2006.
4. Testimonio del funcionario Sub. Comisario SALCEDO JESUS, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien suscribe planilla de cadena de custodia, de fecha 18 de febrero de 2006.
5. Testimonio del funcionario T.S.U. JOSE ANTONIO MORA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha 18 de febrero de 2006.
6. Testimonio del Dr. RUBEN CAMPOS, Experto profesional Especialista I, quien suscribe Acta de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley, N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006.
7. Testimonio del Agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrita a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006.
8. Testimonio del funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006.
9. Testimonio de las abogadas NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas, quienes suscriben informe balístico N° 9700-135-DB-102, de fecha 21 de enero de 2008.
10. Testimonio de los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLE y Experta Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes suscriben Experticia Hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008.
11. Testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ.
12. Testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFIN VILCHEZ DE REYES.
13. Testimonio del ciudadano RODRIGO ACOSTA LUIS ALFREDO.
14. Testimonio de la ciudadana PORTILLO BRICEÑO AURA MARIA.
15. Testimonio del ciudadano JOSE AGUSTIN PORTILLO
16. Testimonio de la ciudadana ARELIS COROMOTO RIVAS DE ABREU.
17. Testimonio del ciudadano PERNIA PAZ JOSEHL ENRIQUE.
18. Testimonio de la ciudadana RIVAS ADELA JOSEFINA.
19. Testimonio de la ciudadana GIL FLORES ANGELA AURORA.
20. Testimonio de la ciudadana GIL LIANNETH RUTHVELIS.
21. Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLES y Experto Profesional I, LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Zulia.
22. Acta de Investigación, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por el Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
23. Inspección Técnica N° 0092, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
24. Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
25. Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 0091, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
26. Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 18 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios Detective JOSE MORA y Sub. Comisario SALCEDO JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
27. Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-AT, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
28. Acta de Reconocimiento Médico legal y Necropsia de Ley N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto profesional Especialista I.
29. Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrita a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
30. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006, el funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
31. Acta de traslado para la realización de levantamiento planimetrito de fecha 25 de mayo de 2007.
32. Inspección Técnica N° 0665, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios comisionados Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
33. Informe Balístico N° 9700-135-DB_102, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por las abogadas NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertas en Balísticas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
34. Experticia Hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLE y Experta Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco.
Los alegatos de la defensa fueron que la acusación que ha presentado el Ministerio Publico en contra de su defendido, la defensa la niega, rechaza y contradice, ya que su representado no ha cometido el delito de homicidio por error, como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico, que la defensa demostrara que la victima ingreso a la vivienda de su representado y desatendió una alarma colocada en la misma, que desatendió los gritos del acusado que manifestaba y preguntada quienes se encontraban en el sitio y por el temor de que fueran ingresar a su casa, que la defensa demostrara que la conducta asumida enmarca en el artículo 423 del Código Penal Venezolano, por cuanto la hoy victima ingreso a la vivienda, que no vivía por el sector, que producto de la oscuridad su defendido accionó el arma, que es inimputable, que actuó constreñido y dentro de la necesidad dentro de los parámetros del articulo 423 del Código Penal Venezolano.
La defensa por su parte ofreció y fue admitido en la audiencia preliminar, documento de propiedad donde se encuentran construidas las viviendas N° 48E-19 y 49E-19, ubicado entre las avenidas 48E y 49E, con calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Así mismo, la defensa del acusado solicitó durante la audiencia del juicio oral y público, inspección en el sitio de los hechos y reconstrucción de los hechos, las cuales fueron acordadas por el tribunal y practicadas, como, el testimonio del Inspector FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio, ocurridos el día 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro, cuando quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, quien libaba cerveza, las cuales les vendía una persona llamada JOSE PORTILLO, apodado El Catire, por debajo de la puerta de su negocio que por la hora se encontraba cerrado, decidiendo quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, ingresar hasta el fondo o patio de una casa que para el momento de los hechos se encontraba deshabitada, ubicada en la calle 189, del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, al lado del negocio de donde le expedían las cervezas, con la intención de sostener relaciones sexuales, momento en el cual, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien habita en una vivienda ubicada en la calle 188 del referido sector y al fondo con la casa deshabitada, es despertado por su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, al escuchar ruidos, optando en salir por el frente de su casa armados con un arma de fuego tipo escopeta, ubicándose tanto el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, como su esposa LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, en una esquina que forman la unión de dos paredes o cercas de las comúnmente denominadas bahareque de bloques y hacen una figura en forma de L, una de las cuales, divide o separa por su fondo la casa del acusado con la casa deshabitada, y ante la creencia de que se trataba de personas que ingresarían a su casa, procede el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, luego de recibir indicaciones realizadas por el señor JOSE PORTILLO, apodado El Catire, quien les indicó el lugar donde se encontraban los sujetos, a efectuarle un disparo a uno de los sujeto, disparando proyectiles múltiples que impactaron en la persona de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, quien para el momento del disparo se encontraba de pie, con los pantalones debajo de la cintura, exponiendo su órgano genital y la ciudadana que lo acompañaba de rodillas, interesándole pulmones, corazón, hígado, procediendo hemotórax y hemoperitoneo, show hipovolémico por hemorragia interna debido a lesionar pulmonar, cardiaca y hepática, causas por las que fallece.
Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con el análisis de los siguientes elementos de pruebas:
Acta de Investigación, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Me trasladé en compañía del Detective José Antonio Mora, hacia la 48E, con calle 189, casa N° 48E-19, barrio La Polar, San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, Levantamiento de Cadáver y averiguaciones en el caso que nos ocupa; una vez apersonados en la referida dirección, fuimos recibidos por el Oficial Jean Carlos Palmar, chapa 327 de la Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardando el sitio de los acontecimientos, en el que pudimos apreciar en posición dorsal el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego en las regiones abdominal y pectoral, las cuales se describen y detallan en la correspondiente Acta de Inspección Técnica de Cadáver; asimismo, en la inspección del lugar se pudo colectar el arma incriminada en el hecho, siendo una escopeta, tipo maicaera, cacha de madera, con un cartucho de bala percutida calibre doce (…)”. Dicha acta de investigación se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 284 eiusdem y en el artículo 339, numeral 2 ibidem, toda vez, que recoge las informaciones que obtuvieron los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de su autor, las cuales sirvieron al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, comprobándose con dicha acta, el lugar de los hechos, la identificación de la víctima, el aseguramiento del arma de fuego y la identificación del ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, como autor del disparo que produjo la muerte de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE.
Acta de Inspección Técnica N° 0092, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscrito a esta Sub. Delegación en barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, fondo de la casa 37, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar en el cual este Despacho acuerdo efectuar inspección técnica con lo establecido en los artículos 202, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley de los Órganos Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados mixtos, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, buena visibilidad, todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, corresponde a una extensión de suelo natural arenoso ubicado al fondo de la vivienda signada bajo el N° 37, presenta como sistema de acceso una cerca elaborada en bloques con su respectiva reja de una sola hoja, del tipo batiente, color negra, la cual permite el acceso hasta una extensión de suelo natural el cual conduce hasta una construcción de paredes elaboradas de bloques sin friso, el cual se observa completamente cerrada, seguidamente se observa al fondo de la antes descrita vivienda, una extensión de suelo natural, el cual se encuentra delimitado por una cerca elaborada a base de bloques sin friso de los comúnmente denominados bahareque, el cual tiene una altura en su parte mas prominente de un metro con setenta y siete centímetros, así mismo se observa una construcción de bloques en forma cuadrangular, el cual funge como tanque contenedor de agua, sobre la esquina orientada al sentido sur, se encuentra un arma de fuego, del tipo escopeta, a su lado se encuentra un cartucho para armas tipo escopeta, percutido, dicho tanque está completamente vacío, así mismo apreciamos adyacente a esta construcción y sobre la superficie del suelo arenoso, el cadáver de una persona adulta masculino, en posición decubito dorsal, con su extremo superior (tronco y cabeza) orientado en sentido Sur y tronco interior en sentido Norte (…)” “Dicho cadáver se observa con sus pantalones bajados hasta por los muslos superiores y con el interior ligeramente bajado, lo cual expone sus órgano genitales (…)”. Dicha Acta de Inspección se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, y en relación con lo establecido en el artículo 284 ibidem y en el artículo 339, numeral 2 del mismo texto adjetivo penal, toda vez, que con ella se comprueba el estado del lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente juicio, los rastros y efectos materiales de utilidad para el esclarecimiento del hecho, ya que se deja constancia del lugar de los hechos, la identificación de la víctima, la forma como éste presentaba su vestimenta para el momento de la inspección, la presencia de múltiples heridas de forma circular, las cuales abarcan las regiones pectoral, epigástrica y abdominal, así como, la descripción de un arma de fuego tipo escopeta, de las comúnmente denominadas Maicaera, con cacha de madera, un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, color rojo, percutido, marca Armusa, y de que en la pared posterior de la vivienda antes descrita se observó varias manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con signos de escurrimiento.
Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la mañana, ya constituida una comisión de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, en calle 189, avenida 49E, Barrio La Polar, Municipio San Francisco, estado Zulia, a objeto de darle cumplimiento a lo contenido en los artículos 111, 112, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de efectuar el presente levantamiento. Seguidamente se procedió a examinar sobre el suelo natural en posición dorsal, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón JEANS color azul, un sweter manga larga color azul y anaranjado, zapatos color negro, con las siguientes características fisonómicas. Piel Blanca, cabello negros cortos, de 1,70 metros de estatura, contextura regular, nariz perfilada, cejas pobladas, el cual al ser revisado minuciosamente en toda su superficie corporal se le observan heridas múltiples en las regiones pectoral, abdominal y epigástrica (…). Dicha acta de levantamiento de cadáver, se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 iusdem, en relación con el artículo 284 ibidem, en el artículo 214 del referido instrumento legal, como en el artículo 339, numeral 2 ibidem del citado texto adjetivo penal, toda vez, que en ella se identifica el occiso como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, y la ubicación y descripción de las heridas que presentó.
Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE ANTONIO MORA, en la morgue de la Medicatura forense, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículo 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 06, 10 y 19 de la Ley de los Órganos Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrado, donde se observa en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decubito dorsal, desprovisto de su vestimenta; el cual presenta las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de contextura regular, de veintitrés años de edad aproximadamente, de un metro setenta centímetros de estatura, cabeza pequeña, cabello color negro, corto, frente amplia, cejas pobladas, ojo color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios pequeños, mentón agudo, con signos de barba, el cual al ser sometido a inspección corporal presentó múltiples heridas de forma circular el cual abarca las regiones pectoral, epigástrica y abdominal (…)”. Dicha acta de inspección técnica de cadáver se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, en relación con el artículo 202 ibidem, y en el artículo 339, numeral 2 ibidem, toda vez, que en ellas describe las características y las heridas que presenta el cadáver examinado.
Acta de Planilla de Custodia, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario Detective JOSE MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de lo siguiente: “(…) Evidencia colectadas. Un arma de fuego tipo escopeta, de las denominadas comúnmente Maicaera, si marca o seriales visibles, con cacha de madera. Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, percutido color rojo. Un suéter tipo manga larga color azul, con franjas naranjas, sin talla o marca visibles. Dicha acta de planilla de cadena de custodia se aprecia de conformidad con la parte final del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, y por cuanto en ella se describen las evidencias aseguradas al momento de practicarse la inspección técnica del sitio y del cadáver las cuales guardan relación con el objeto del juicio oral en el presente asunto.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-AT, de fecha 18 de febrero de 2006, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien la suscribe con tal carácter, determinándose con dicha experticia, que el arma de fuego con la cual se disparó los proyectiles múltiples que le ocasionaron heridas al ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, por cuyas causas muere, es de las siguientes características: tipo, escopeta, larga por su manipulación, para el porte y uso individual, marca PARDNER-MODEL, modelo P, seriales no visibles, calibre 12, cañón de anima lisa, que al ser utilizada como instrumento para el ataque y la defensa se pueden causar lesiones de carácter perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que por efecto de los perdigones disparados contundente se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las zonas orgánicas comprometida, y de la violencia empleada para lo mismo. Que el cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, marca 12 ARMUSA GLOBAL SHOT, su cuerpo está conformado por reborde, culote, capsula de fulminante y material sintético color rojo, respectivamente, la cual se observa en su cápsula del fulminante una huella de percusión directa, originada por la aguja percursora del arma de fuego que la lesionó, características individualizantes que permiten identificarla con el arma de fuego que la lesionó. Que la prenda de vestir de las denominadas suéter, tipo manga larga, en su parte delantera se observa las inscripciones de Levis, color azul, imprensas sobre una franja color naranja, en la parte del cuello se observa un orillo color naranja, se aprecia con impregnaciones de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como gran cantidad de orificios de pequeña dimensiones diseminadas en la parte delantera de dicho suéter. Dicha experticia de reconocimiento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto con el referido informe pericial, se determina que el arma de fuego del tipo escopeta, por efectos de los perdigones disparados con la misma, puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, así mismo, por cuanto la referida arma de fuego es la misma que aparece descrita en la planilla de cadena de custodia, como el cartucho para arma de fuego del tipo escopeta percutido, color rojo y las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos dados por establecidos.
Acta de Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 257, de fecha 23 de marzo de 2006, incorporada al juicio por su lectura, reconocida y ampliada por el Dr. RUBEN CAMPOS, Experto Profesional Especialista I, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, que a la inspección del cadáver se constato rigidez establecida, livideces dorsales, múltiples orificios de entrada de proyectiles (perdigones) en cara anterior del torax y parte superior del abdomen, así como cara dorsal de mano y muñeca izquierda, cara anterior del hombro izquierdo, que ocupan un área de cuarenta y cinco centímetros, oscilan los orificios entre cuatro y tres milímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, trayecto de delante atrás, interesando pulmones, corazón, hígado, produciendo hemotorax y hemoperitoneo, restos de órganos abdominales de caracteres morfológicos usuales, estómago sin contenido, cuero cabelludo sin lesiones, bóveda craneal sin trazos de fracturas, causa por la que fallece: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a lesiones pulmonar, cardiaca y hepática por herida con arma de fuego. La referida necropsia, se aprecia, por cuanto en ella se deja constancia cual fue la causa de muerte de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, como fue producto de un acto violento.
Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-STP-312, de fecha 17 de mayo de 2006, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por la agente GONZALEZ QUIÑONEZ, Experta Reconocedor, adscrito a la Sección de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica a dos trozos de plomo, color gris, de forma regular, motivado al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, por las características que presenta se determina como parte conformante de una granada. Conclusión: Dos trozo de plomo, los cuales en su estado original, se pueden ocasionar lesiones en forma perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas orgánicas comprometidas. Dicha experticia aún cuando no fue ratificada por el experto que la suscribe, se aprecia por cuanto la experticia se debe bastar así misma y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se pronunció mediante Sentencia N° 153 del 15 de marzo de 2008. Aunado lo anterior, los objetos peritados fueron colectados con ocasión a los hechos objeto del presente juicio.
Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-135-2793, de fecha 04 de diciembre de 2006, incorporada al juicio oral y público por su lectura, sobre la cual se refirió el funcionario LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe con tal carácter, en la que se deja constancia de lo siguiente: Luego de estudiado el sitio del suceso, características de las heridas descritas en el protocolo médico forense y haber analizado las versiones aportadas llega a las siguientes conclusiones: Para la herida descrita en los puntos (1) del protocolo médico forense 4813, ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba en una posición de pie, con la parte superior de su cuerpo exponiéndola hacia su victimario, con el arma de fuego a una distancia de la víctima igual o superior a los sesenta centímetros. (Disparo de Distancia). Teniendo en cuenta que para el presente caso fue utilizada un arma de fuego que dispara proyectiles múltiples (escopeta) y que teniendo en cuenta la longitud del cañón y el diámetro del calibre, el cual especifica un padrón de dispersión de los perdigones de 2,5 centímetros por cada metro recorrido, calcula teniendo en cuenta que el diámetro de la dispersión de los perdigones en la herida es de 40 a 45 centímetros, se puede calcular que la boca del cañón del arma de fuego, se encontraba de la víctima a una distancia de 15 a 17 metros. En el sitio del suceso se determina que tanto la víctima y el victimario se encontraban en un mismo plano. Dicha experticia de trayectoria balística se aprecia de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto con ella se comprueba que la víctima y el victimario se encontraban en un mismo plano, esto es, el victimario observaba la ubicación de la víctima. Se determina así mismo, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA., tuvo la intención de matar al sujeto que se encontraba en la parte trasera o fondo de una casa ubicada entre las calle 188 y 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyo cadáver quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, ante la creencia que se trataba de personas que ingresarían a su casa de habitación, por cuanto los proyectiles impactaron en la parte frontal superior del cuerpo de la víctima, y no en sus partes inferiores, esto es, muslo, piernas, debido a la existencia de un tanque de concreto para almacenar agua, construido sobre la superficie del terreno donde fue encontrado la víctima, evidenciando que la víctima se encontraba en la parte posterior de dicho tanque con respecto al victimario que se encontraba en una esquina cuyo tanque se encontraba delante de este en una distancia entre 15 y 17 metros. De no haber tenido el acusado la intención de matar al sujeto ubicado en el sitio antes mencionado, hubiese efectuado el disparo sobre las paredes del referido tanque y no por encima del mismo.
Acta de traslado del Juzgado Décimo de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2007. Dicha acta se aprecia por cuanto evidencia el control judicial ejercido por el referido juzgado en la realización del levantamiento planimétrico, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inspección Técnica N° 0665, de fecha 29 de mayo de 2007, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios comisionados Sub. Inspector JOVANNY JOSE GONZALEZ y Detective JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quienes la suscriben con tal carácter, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Francisco, integrada por los funcionarios Sub. Inspector JOVANNY GONZALEZ Y DETECTIVE JOSE MORA, adscrito a esta Sub. Delegación, en: Barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, casa N° 37, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura ambiental calida e iluminación natural clara y abundante, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, este corresponde a una construcción elaborada a base de cementos y bloques, recubierta de friso, habilitada la misma como vivienda de interés unifamiliar, presenta en su parte externa una cerca elaborada con bloques de cemento, de los comúnmente denominados bahareque, recubierto de pintura blanco, de ocho hileras de bloques, presenta como sistema de acceso una puerta elaborado con tubos metálicos de color rojo, con su respectivo marco, de una sola hoja del tipo batiente (…)” el cual permite el paso hasta una amplia extensión de terreno de superficie natural arenoso, observando que se encuentra delimitado por una cerca de pared, de las denominadas bahareque, presenta árboles grandes y medianas proporciones, así como restos de hojas de árboles…, seguidamente se observa otra construcción de paredes elaborada a base de bloques y cemento, debidamente frisada y recubierta de pintura color beige, techo de láminas de zinc, el cual se aprecia totalmente cerrada, seguidamente nos trasladamos a la parte posterior de dicha vivienda, lugar en el cual se centraliza la presente inspección técnica por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta una amplia extensión de terreno de superficie natural arenosa, apreciando gran cantidad de restos o escombros de concreto y rocas de cemento, denotando una reciente demolición, sobresaliendo del suelo una estructura en forma cuadrangular, elaborada con cemento, siendo estas las fundaciones, dicha estructura presenta las siguientes dimensiones, un metro con ochenta centímetros en sentido este oeste y dos metros con cuarenta centímetros en sentido norte sur, y se ubica a una distancia de seis metros con diez centímetros de distancia de la pared de bloques ubicado en sentido oeste, seguida y en sentido este, apreciamos otra pared de bloques, carente de friso, el cual posee doce hileras de bloques, siendo las tres últimas de reciente data, exhibiendo en su borde superior fragmento de vidrio, colocados y fijado entre el cemento, dicha pared orientada en sentido norte sur, se une con otra pared posterior, formando una esquina adyacente a esta figura y ubicado a un metro con veinte centímetros apreciamos varios impactos de forma circular, producidos por el choque de varios objetos de igual o mayor cohesión molecular que la estructura afectada…, adyacente a este se aprecia un dispositivo de sonido, ubicado a un (01) metro con noventa (90) centímetros de altura, el cual emite un sonido eléctrico, conocido como timbre. Con dicha acta de inspección se comprueba que el patio de la vivienda donde se suscitaron los hechos dados por establecidos, se encuentra ubicada en el Barrio La Polar, Calle 189, con Avenida 48E, signada la casa bajo el N° 37, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, calle distinta al lugar donde se encuentra ubicada la casa del acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, comprobándose además con dicha inspección, que el patio de la vivienda donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encuentra delimitado por una pared de las comúnmente denominadas bahareques, de lo cual se evidencia que no hubo escalamiento de dicha cerca para ingresar a la casa del acusado y que este, salió de su casa, se dirigió hacia un patio ubicado al lado izquierdo de su casa donde actualmente existe un taller, luego se dirigió hacia la parte final de dicho bahareque colocándose en una esquina que hace dos cercas de las denominadas bahareque y que conforman una L, para ubicar a la víctima y efectuarle el disparo en la parte superior de su cuerpo con la intención de terminar con la vida del sujeto que allí se encontraba al presumir que se trataba de personas que ingresarían a su casa a robar, comprobándose además con la referida inspección que el tanque para almacenamiento de agua construido con concreto, fue demolido luego de ocurrido los hechos. Así mismo se comprueba con la referida inspección sobre la existencia de un dispositivo de sonido ubicado en la casa del acusado, situada en la calle 188, casa N° 48E-42, Barrio la Polar, el cual emite un sonido eléctrico y el cual según lo manifestó el acusado, emitió un sonido el día de los hechos dados por establecido al activarlo el ciudadano JOSE PORTILLO, desde el abasto de este, donde habita, ubicado en la calle 189, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el cual los alerta y es por lo que proceden a salir de su vivienda haciéndose de un arma de fuego para producir los resultados antes establecidos.
Informe Balístico N° 9700-135-DB-102, de fecha 21 de enero de 2008, incorporado al juicio por su lectura, sobre el cual se refirió la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo suscribe con tal carácter, con cuyo dictamen pericial se comprueba que el arma sometida a experticia es la misma que fue asegurada en el sitio de los hechos dados por establecidos, ya que reúne las mismas características, como son: Tipo, Escopeta; Marca, Pardner; Modelo, P; calibre, 12 Gauge; Acabado, Superficial; Sin Pavón con signos físicos de oxidación, longitud de cañón, 405 milímetros; Diámetro interno del Cañón, 18 milímetros; Modalidad de Accionamiento, Simple Acción, Capacidad de Carga, Un cartucho; Serial de Orden, No visible; Empañadura elaborada en madera color negro; Pasamanos elaborada en madera color marrón; parte conformante, Cañón de Anima Lisa y caja de su mecanismo incluyendo guardamonte, disparador y martillo percutor. Se comprueba además con dicho informe balístico, que el arma sometida a experticia de balística, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por proyectiles disparados por la misma, siendo esta el arma la utilizada por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para efectuar el disparo de múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerte al sujeto que se encontraba en el fondo o patio de la casa ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, identificado el cadáver como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, el día 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro.
Inspección practicada por el tribunal conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, los abogados defensores y el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, en la vivienda de este y posteriormente en el lugar donde se suscitaron los hechos dados por establecido, determinándose con dicha inspección, la dirección o lugar donde esta situada la casa donde habitaba el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para el momento de los hechos objeto del presente juicio, como era y aún es, calle 188, casa N° 48E-35, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia y el lugar donde ocurrieron los hechos, como fue, fondo o patio de una vivienda que no se le observó nomenclatura municipal, ubicada en calle 189 del referido sector, así como la existencia de una cerca con varias hileras de bloques, con buena altura, no fácil de ser escalada la cual delimitaba y aun delimita la vivienda donde habita el acusado con el fondo o patio de la vivienda donde se suscitaron los hechos dados por establecidos.
Reconstrucción de los hechos, acorada y practicada a solicitud de la defensa del acusado, con la presencia del tribunal, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, la Abogada NEIDA MACHADO, codefensora del acusado, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, el funcionario JOSE FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien practicó experticia de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, como el funcionario JOSE ANTONIO MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien practicó Inspección Técnica N° 0092, en fecha 19 de febrero de 2006 y Inspección Técnica N° 0665 en fecha 29 de mayo de 2007, comprobándose con la reconstrucción de los hechos, la posición de la víctima para el momento de recibir el disparo que le produjo las heridas por cuyas causa muere, la posición de la mujer que lo acompañaba para el momento de recibir la víctima el disparo, la existencia para el momento de los hechos de un tanque de concreto para almacenar agua, la existencia de una cerca o pared de varias hileras de bloque que delimita el fondo de la vivienda donde ocurren los hechos con el fondo de la casa de habitación del acusado la cual no fue escalada ni fracturada e impedía que el sujeto que resultara muerte y la mujer que lo acompañaba, ingresaran a la casa del acusado, la posición del victimario LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para cuando efectuó el disparo, la distancia de quince a diecisiete metros existente entre el victimario y la víctima para cuando recibe el disparo, la existencia de una cerca perimetral de bloques y un portón al frente de la casa de donde ocurren los hechos, la existencia del negocio de una persona llamada JOSE PORTILLO, apodado El Catire, cuñado del acusado, ubicada en la calle 189 del barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia y ubicada al lado derecho de la vivienda de donde se suscitaron los hechos, determinando el tribunal además con la prueba de reconstrucción de los hechos y en virtud del lugar donde se ubicó el acusado para efectuar el disparo, quien saliera de dentro de su casa protegida con puertas de hierro y techada de zinc, cercado de bahareques, así como en virtud de la existencia de un tanque de concreto para el almacenamiento del agua para el momento de los hechos detrás del cual se ubicaba la víctima, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, efectuó el disparo con la intención de matar y no de advertencia.
Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia a la declaración rendida sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien reconoció ser el autor del disparo de los proyectiles múltiples que impactaron sobre la humanidad del sujeto cuyo cadáver quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, los cuales le interesaron pulmones, corazón, hígado, procediendo hemotórax y hemoperitoneo, show hipovolémico por hemorragia interna debido a lesionar pulmonar, cardiaca y hepática, causas por las que fallece, de cuya declaración le permite al tribunal establecer además, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, no solo tuvo conocimiento exacto del lugar donde se encontraba el sujeto para el momento de efectuarle el disparo y que luego quedara identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, sino también, que lo fijó visualmente por cuanto el ciudadano JOSE PORTILLO, apodado El Catire, le indicó y señaló el lugar donde se encontraban las personas, determinándose con la prueba de reconstrucción de los hechos, acordada por el tribunal a solicitud de los abogados defensores, que para el momento de los hechos se encontraba en el patio de la vivienda donde se suscitaron los hechos, un tanque para almacenar agua, construido con concreto el cual no constituía ningún impedimento para que la víctima que se encontraba de pie, no fuera vista por él acusado, procediendo el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, a accionar el arma de fuego desde su altura y pegado a la pared, en una distancia entre la boca del cañón y el cuerpo de la hoy víctima entre 15 o 17 metros, determinándose así mismo, que la hoy víctima no divisaba al acusado, por cuanto éste, esto es, el acusado, se encontraba oculto en una esquina, es decir, en la esquina de una cerca de las comúnmente conocida como bahareque que divide la casa del acusado y la casa en cuyo patio se encontraba la víctima, y de otro bahareque que conecta con aquel bahareque y que forman una L, toda vez, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, manifestó: ”Lo que yo vengo a exponer paso el 18 de febrero de 2006, eran aproximadamente las 3:00 o 3 y 30 de la mañana. En mi casa hacia unos días antes habíamos puesto una alarma de mi casa a la casa de mi cuñado en caso de que a él se le metiera alguien me comunicaba con él, igual el conmigo, eso paso muchas veces, se nos llegaron a introducir personas a robar, porque como un año y medio antes, mi suegra estaba enferma, que por eso fue que se hablo del señor Pablito, que lamentablemente sucedió el hecho y eso paso porque a esas tres muchachas, las metieron en el baño y las tenían encañonadas, ya listas para violarlas y se llamo a Polisur, llegó y arrestó a uno de ellos, y se les hacia fácil, de donde el catire pasaban directo y llegaban al fondo de la casa directamente, y fue cuando a uno de ellos lo mataron, después de eso tire la cerca más alto, no lo respetaban y se llevaban los motores y mi cuñado me dijo que como nos vivían robando fue que ponemos la alarma, dada la coincidencia como a las 3 y 30 de la madrugada, habíamos llegado de la iglesia como a las 9 y 30, fuimos al hospital porque mi hijo estuvo enfermo, llegamos de una a una y treinta, mi esposa me despierta y me dice que suena el bicho loco, aja, y le dije quien lo está sonando, agarré la escopeta y una cápsula, yo salgo por la puerta del fondo, me consigo con el catire que está en la claridad de su puerta, y mi perro sale para perseguir los conejos que tenemos ahí, se le puso un palo a la puerta y el catire me hace seña y me hace señas que mire al sitio donde está, que había dentro de la casa de mi sobrina, que en una de esas dos casas estaba metida la gente, en ese momento le quito la escopeta a mi esposa, y fue donde el temor que la gente, pensé que estaba adentro y me preocupé, pego a mi esposa en la pared, la recuesto y dije quien anda por ahí, grite dos veces, nadie me contestó, pensé a todo momento que es de donde guardo mis cosas de empeño y eso da directamente a los cuartos, hice un tiro de prevención para que supieran, corrieran y agarraran miedo, agarre la escopeta y en dirección a la pared hago el tiro (…)”. En tal sentido, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera porque tenía esa seguridad de no matar a alguien, respondió, primero, con el plomo que dispare pensé que no mataba a nadie, porque yo he recibido ese plomo, y nunca me hizo daño cuando cazaba, segundo, que no había nadie, eso estaba solitario, nadie contestó, la alarma estaba encendida y nadie contesto o estaban dentro de la casa o ya no había nadie. Así mismo, el acusado, a una de las preguntas formuladas por el abogado defensor, para que dijera con que frecuencia lo robaban, respondió, casi siempre que se ponían a beber o a fumar droga y como lo hacían consecutivamente, en una oportunidad encontré aproximadamente como a dos o tres metros de la entrada principal, al que llaman barbudo y me dijo que estaba buscando mangos, muchas veces conseguí a gente dentro de la casa, se me ponían bravos, ahora no hace nada se metieron en diciembre y en enero, tuve que subir la cerca, y ahora le tire alambre y eso es lo que ha pasado que me han robado varias veces. El mencionado acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, a una pregunta del juzgador respecto a la dirección del abasto de JOSÉ PORTILLO, respondió, vía principal, calle 189, el hizo el abasto casi pegado a la acera, con lo cual se comprueba que el lugar donde se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, no es el mismo lugar o dirección de la casa del acusado, ya que, de acuerdo con la inspección practicada por el tribunal a solicitud de la defensa, la casa del acusado se encuentra ubicada en la calle 188 y el lugar donde sucedieron los hechos dados por establecidos, se encuentra ubicado en el fondo o patio de la casa ubicada en la calle 189 del Barrio la Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, al lado del abasto de JOSE PORTILLO. Así mismo, el acusado a otra pregunta formulada por el juzgador, para que dijera como hizo para salir de su casa, respondió, cuando se activa la alarma abro la puerta que colinda con el mismo patio del catire y esa puerta da directamente al kiosco, yo podía verlo a él y sin embargo el me hace señales, me chifla, el me avisa que había gente detrás de la casa, lamentablemente los bombillos estaban todos partidos, no se veía nada. A otra pregunta del juzgador respecto a si estaba él catire dentro del abasto, respondió, no, fuera del abasto, él cuando me vio salir, salió y me indico con las manos que había mucha gente y fue cuando hice lo que hice, para mí, en mi mente ya era que estaban sacando los corotos, yo la única decisión fue hacer un tiro a la pared. A otra pregunta del juzgador respecto a si la pared que señala era algún impedimento para ingresar a su casa, respondió, claro, es la distancia donde llegaba la pared, el tanque no me permitía ver, en mi mente me paso era que me estaban robando, yo lamentablemente doctor no vi otra manera.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en el testimonio de la esposa del acusado, ciudadana LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, quien advertida que no estaba obligada a declarar, rindió declaración. Del testimonio de la ciudadana LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, se advierte que fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, ya que está, se encontraba con su esposo LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA., para el momento en que este efectúo el disparo que terminó con la vida de quien en vida respondiera al nombre de ALBEIRO JOSE ACOSTA HENRIQUE, manifestando la misma que su esposo se despertó, agarró una escopeta recortada, le dijo que salieran por la puerta del frente, agarraron por la puerta que linda con el patio de su cuñado, que ella sostuvo la escopeta, su cuñado les hizo señas que no salieran, que él la echo para atrás, que su esposo le dijo que iba a echar un tiro al aire. En tal sentido, la mencionada LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respecto del día, hora y lugar de los hechos, respondió, 18 de febrero, de dos a tres de la madrugada, no recuerdo muy bien; a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto a si observo quien fue la persona que efectuó el disparo, respondió, mi esposo; a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respecto a si vendían en el sector licor, respondió, si, el catire, el cuñado en la parte del frente. Así mismo, la mencionada LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, a una de las pregunta del juzgador, respecto del año en que ocurrió el hecho que acababa de narrar, respondió, 2006; a otra de las preguntas del juzgador para que respondiera si el cadáver de la persona que resulto muerta se encontraba en la parte posterior de la pared, respondió, si, en la parte del fondo, estaba en la pared de mi fondo, en mi pared si alguien se monta en el tanque levantaba el zinc podría tener acceso a mi patio, a mi fondo pequeño; a otra de las preguntas formuladas por el juzgador respecto a si la persona que resulto muerta esa madrugada escalo esa pared, respondió, no, estaba recostado a la pared cuando mi esposo le hizo el tiro le dio al muchacho. Esto evidencia que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para el momento en que efectúo el disparo, divisaba al sujeto a quien le efectúo el disparo y que luego quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, que también era divisado por la mencionada LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, esposa del acusado, y por el señor JOSE PORTILLO, apodado El catire, quien les hizo las señas y les indicó al acusado y la esposa de este, el lugar donde se encontraban las personas, evidenciándose además, que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, nunca pudo creerse con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.
Coadyuva a esta conclusión el tribunal, el testimonio del ciudadano JOSE AGUSTIN PORTILLO, apodado El catire, cuñado del acusado, quien advertido de que no estaba obligado a rendir declaración, lo hizo, y de su testimonio se evidencia que fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el lugar para el momento cuando el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, le efectúo el disparo al sujeto cuyo cadáver quedo identificado como, ALBEIRO JOSE ACOSTA HENRIQUE. El mencionado JOSE AGUSTIN PORTILLO, le indicó al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA., mediante señas, el lugar donde se encontraban las personas. Así lo manifestó cuando rindió declaración, al manifestar: Lo que paso es que yo tengo un negocito, como a las 10 de la noche viene un muchacho que le venda 2 cervecitas y me dice que va estar a que su abuela, como a las 3 de la mañana yo escucho que saltan la pared, allí hay un perro viejo, yo lo espanto y deja de ladrar, yo miro por un huequito y estaban rompiendo los bombillos, yo veo que estaban robando, vine y llame, toque la alarma, y en la casa mía de mi hija habían robado, entonces yo llame a mi cuñado, entonces pregunta él, quien está allí, quien es, nadie responde y al rato escucho el tiro y me quede allí, había mucha gente, entonces me encerré, escuche que dicen lo mato, lo mato y agarro un garrote y veo a una señora saltando la pared, allí por la pared orina, para que iban a saltarse la pared para orinar, desde la casa mía para ir a por la casa de mi cuñado hay como 40 metros, eso es un solo patio, y para evitar eso, vamos a echar una cerca, yo le veo la casa de la hija mía para evitar que la roben, nosotros pasamos de una casa a la otra porque compartimos los patios. El mencionado JOSE AGUSTIN PORTILLO, a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, para que dijera que vende en el negocio, respondió, vendo chuchería, refresco, pastilla, vendo de 1 a 2 caja de cerveza a la semana; a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que respondiera cómo hace el cliente para hacer su necesidad, contestó, le abro el portoncito y allí mismo está el baño para orinar; a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que respondiera si al pasar por el portoncito tiene acceso al lugar donde ocurrieron los hechos, contestó, si, como a 40 metros”. Así mismo, el ciudadano JOSE AGUSTIN PORTILLO, a una de las preguntas formuladas por el abogado defensor, respecto a si vio cuando salió el señor Luis Manuel, respondió, si, yo miro hacia allá y le hago señas; y a una de las preguntas del juzgador, para que respondiera en qué lugar se encontraba la persona que resulto muerta, contestó, ese terreno es de los dos, yo vi la persona arrecostada por la pared. A otra de las preguntas del juzgador, respecto si vio cuando el señor Luis Manuel Briceño, salió, respondió, yo lo vi cuando él salió, y le indique por el huequito que el malandro estaba pegado a la pared y el salió a ver que era. De dicho testimonio se evidencia, que el ciudadano JOSE AGUSTIN PORTILLO, ubicó y divisó a la persona que resulto muerta el día de los hechos dados por establecidos y le indicó al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, y a la esposa de este, de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, el sitio exacto donde se encontraba el sujeto, como era, pegado a la pared, lugar por donde el acusado efectuó el disparo y por encima del tanque de almacenamiento de agua, construido con concreto.
De la misma manera encuentra establecido el tribunal los hechos dados por acreditados, el testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, testigo presencial de los hechos, toda vez, que la misma, es la mujer que se encontraba en compañía del sujeto que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, libando cerveza, las cuales les vendía el ciudadano JOSE PORTILLO, apodado El Catire, cuñado del acusado, por debajo de la puerta de su negocio ya que por la hora se encontraba cerrado, y quienes deciden ingresar hasta el fondo de una casa que para el momento de los hechos se encontraba deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y al lado del negocio de donde le expedían las cervezas, con la intención de sostener relaciones sexuales, momento en el cual, ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, quien tiene los pantalones por debajo de la cintura exhibiendo su órgano genital, recibe proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego accionada por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA. La mencionada ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, manifestó, que una madrugada él (la víctima) la convido a tomar unas cervezas a que el catire, quedaron de acuerdo en hacer el amor y allí cuando se disponía a orinar, y él se está poniendo el preservativo, escuchó el disparo y salió corriendo. La ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, referida a la fecha en que ocurrieron los hechos que narró, respondió, el 18 de febrero de 2006; a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que respondiera donde se encontraba, contestó, ellos me llevaron a que el catire a tomar unas cerveza; a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respecto a si antes de escuchar el disparo, escucho una alerta o llamado de alerta de parte de él, esta persona (acusado), respondió, no. Así mismo, la mencionada ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, a una de las preguntas formuladas por el abogado defensor, para que indicara si observó al señor Luis hacer el disparo, respondió, escuche el disparo y luego el me apunto con la escopeta, el señor Luis; a otra de las preguntas formuladas por el abogado defensor para que dijera a qué hora compraron la cerveza, respondió, corno a las 4 de la mañana; a otra de las preguntas formuladas por el abogado defensor para que respondiera si vio al señor catire, respondió, si, cuando salgo corriendo después del disparo, catire va con un palo; a otra de las preguntas formuladas por el abogado defensor, respecto a qué le dijo ella al catire, respondió, nada, solo le decía, le dio, le dio, le dio y le dije al primo. Así mismo, la mencionada ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, a una de las preguntas formuladas por el juzgador, para que respondiera cómo hizo para ingresar al terreno, respondió, nada por el portoncito abriéndolo, pero para salir me salte la cerca; a otra pregunta formulada por él juzgador para que respondiera dónde queda el negocio del catire, respondió, al fondo de la casa de él (acusado); y a otra de las preguntas formuladas por el juzgador respecto a si el negocio del catire estaba abierto, respondió, no, el vendía por debajo, nosotros lo llamamos y nos vendió la cerveza. Dicho testimonio comprueba, primero, que el señor llamado JOSE PORTILLO, apodado El Catire, cuñado del acusado, quien habita al fondo de la casa del acusado y al lado de la casa donde ocurren los hechos, les vendía cervezas en horas de la madrugada; segundo, que el sujeto que resultó muerto e identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y la mencionada ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, ingresan en horas de la madrugada a un terreno y ubicarse detrás de la casa construida en dicho terreno, ubicada en la calle 189 del Barrio la Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, para sostener relaciones sexuales; tercero, que no se trataba de personas que ingresarían a la casa del acusado a robar.
Influye en la decisión del tribunal, el testimonio de la ciudadana AURA MARIA PORTILLO BRICEÑO, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, toda vez, que estaba dentro de su casa para el momento de los hechos, no obstante, su testimonio comprueba que la casa de habitación del acusado y el fondo o patio de la casa donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y para la fecha de tales hechos, esto es, 18 de febrero de 2006, estaban divididas por una cerca o pared de bloque, ya que la mencionada AURA MARIA PORTILLO BRICEÑO, manifestó, allí vive mi tío y mi papá está en el otro lado, yo escuche los tiros y la alarma, mi papá me dijo que no saliera porque yo vivo sola con mi hijo y se me han intentado meter y me han robado a mí, y como por allí siempre se escuchan en varias ocasiones tiros, por allí no me imagine que era en mi casa, en el mismo patio. Dicha ciudadana, a una pregunta formulada por el juzgador, respecto a qué distancia vive el señor Luis Manuel Briceño Montilla, respondió, al fondo de mi casa, es el mismo patio, hay una pared; a otra pregunta del juzgador referida a si hay alguna bodega en el sitio donde usted reside, respondió, si, la casa de mi papá, que es donde vivo yo; a otra pregunta del juzgador referida a si al fondo de su casa vive el señor LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, y si tiene alguna cerca divisoria, respondió, si, hay una pared, tiene mucho tiempo; a otra pregunta del juzgador, respecto a desde cuándo vive en esa vivienda, respondió, desde el 2001, vivo en la casa con mi papá; y a otra pregunta del juzgador respecto a si para el 18 de febrero de 2006, ya existía la cerca que acaba de señalar, respondió, si claro. Dicho testimonio comprueba que los hechos dados por establecidos no ocurrieron en la casa de habitación del acusado, ni en ninguna de sus dependencia, como tampoco en otro edificio habitado.
También influye en la decisión del tribunal, el testimonio del funcionario MORA POLO JOSE ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, no obstante, formó parte de la comisión policial que en fecha 18 de febrero de 2006, se constituyo en el barrio La Polar, calle 189, con avenida 48G, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y practicó en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 0092, Acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica de Cadáver N° 0091, Inspección Técnica N° 0665, y elaboró Planilla de cadena de Custodia, diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación del autor del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración del hecho punible. El mencionado MORA POLO JOSE ANTONIO, manifestó que se pudo constatar que era un patio de una casa donde se aprecio un tanque elaborado con bloques, una cerca lateral de bloque, que entre el tanque y la cerca se apreció que había un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal, apreciando que se trataba de una persona adulta que tenía sus pantalones bajados hasta el muslo, exponiendo sus órganos genitales, que se le observaron múltiples heridas, que se colecto una escopeta, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, también se aprecio manchas hemáticas, se tomo nota del sitio del suceso, se levanto el cadáver y se practicaron las diligencias urgentes y necesarias, que cerca del cadáver se encontraba un árbol de limón bastante frondoso que daba sombra, que se identifico el occiso como Acosta Henríquez Humberto José. Respondiendo a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, que el 29 de mayo de 2007, se constituye la comisión a los fines de hacer una nueva inspección técnica en el sitio de los hechos, se realiza en donde se aprecio nuevamente que existía una vivienda, paredes de bloque, techo de zinc, de interés unifamiliar, se constato que nuevamente el fondo, el lugar de los hechos, había sido modificado, el tanque había sido derrumbado, nos trasladamos hasta la casa del fondo, verificamos que esta vivienda tenía un sistema de comunicación con la vivienda posterior, un dispositivo que emitía un timbre en el cuarto principal, la primera vivienda del fondo poseía una especie de intercomunicador que emitía un timbre, estas viviendas estaban separadas por una pared de bloque y había una puerta que permitía la comunicación. Así mismo, a una de las preguntas formuladas por el abogado defensor, respecto si en el sitio del suceso el lugar tenia pared, respondió, si, estaba delimitado por una cerca de bloque, que las paredes eran altas. Comprobándose con dicho testimonio, el estado del lugar de donde se suscitaron los hechos, que la vivienda en cuyo patio se encontraban ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y ARELIS JOSEFINA ACOSTA RODRIGUEZ, hasta donde ingresaron para sostener relaciones sexuales y la casa de habitación del acusado LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, estaban separadas por una pared de bloques la cual poseía una puerta que permitía la comunicación, comprobándose además, que el sitio donde se suscitaron los hechos no es el patio de la vivienda del acusado ni ninguna dependencia de la misma.
Contribuye en la decisión del tribunal, el testimonio del funcionario GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, quien conjuntamente con el funcionario MORA POLO JOSE ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, formó parte de la comisión policial que en fecha 18 de febrero de 2006, se constituyó en el barrio La Polar, calle 189, con avenida 48G, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia y practicó en el lugar de los hechos, inspección técnica N° 0092, así como, levantamiento de cadáver, inspección técnica de cadáver N° 0091, inspección técnica N° 0665, diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación del autor del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración del hecho punible. El mencionado GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, manifestó que efectuó el 18 de febrero de 2006, en el barrio La Polar, hacia la 48E, con calle 189, casa 48E-19, San Francisco, diligencia que se refiere al levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien recibiera disparo por arma de fuego, que se trasladó con José Mora, una vez en el sitio, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco y los condujeron al patio de una vivienda en el cual se encontraba el cadáver de una persona al cual se le apreciaron heridas por arma de fuego, que en ese lugar realizaron la inspección técnica del sitio y del cadáver, logrando colectar como evidencia una escopeta y un cartucho las cuales fueron localizados encima de una estructura que fungía como tanque de agua, que en la pared adyacente a ese tanque habían manchas de naturaleza hemática, que levantaron el cadáver, que se fijo el sitio, que enviaron el cadáver a la morgue, que observaron que estaban en presencia de un cadáver con proyectil disparados por arma de fuego, que se dirigieron hacia varias personas a fin de saber lo ocurrido y la identificación del occiso, que conocieron a través del padre de la victima la identificación, que presumiblemente el hecho ocurrió porque la víctima se introdujo al patio de una residencia, que conocieron que este se introdujo a ese patio aparentemente con la intención de sostener relaciones sexuales y el propietario de una de las viviendas le disparo causándole la muerte, en vista de lo manifestado me dirigí hacia la residencia que colinda por ese patio, que allí fueron abordados por el ciudadano Briceño señalando que su casa colinda con la de su cuñado que a través de un sistema de timbre le había alertado sobre la presencia en el patio de unas personas, por lo que tomo el arma de fuego e hizo varios llamados a las personas que se encontraban en la oscuridad, no acatando el llamado que le hacía por lo que se sintió en eminentemente peligro y realizo un disparo que a la postre fue la que causo la muerte al hoy occiso, razón por la cual llamo a las autoridades policiales, que en el sitio del suceso se entrevistaron con los vecinos que manifestaron tener conocimiento de los hechos. Con el dicho del mencionado funcionario, se comprueba que en el lugar donde se encontró el cadáver que resultó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, estaba delimitado por su fondo por una pared ya que el mencionado GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, entre otros manifestó, que realizaron la inspección técnica del sitio y del cadáver, logrando colectar como evidencia una escopeta y un cartucho las cuales fueron localizados encima de una estructura que fungía como tanque de agua, que en la pared adyacente a ese tanque habían manchas de naturaleza hemática. Cuando el funcionario hace referencia a una pared adyacente, se evidencia que es la pared que delimita el fondo del patio de la casa donde se encontraba la víctima para el momento de recibir el disparo, con la casa donde habita el acusado, y que tal cerca o pared impedía, salvo escalamiento, que la víctima ingresara a la vivienda del acusado. Por lo que se determina que el acusado salió de su casa donde dormitaba en compañía de su esposa, en busca de las personas que se encontraba en un terreno o patio que no es anexo de su vivienda, por lo que mal podría creerse, con fundado temor, amenazado en su seguridad personal. Por otro lado, con el testimonio del funcionario GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, se comprueba que en el patio o fondo donde se localizó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se encontraba una estructura que fungía como tanque de agua, cuya estructura protegía a la víctima en su parte inferior, esto es, cintura, cadera, piernas, mas no su parte superior, lugar donde recibe los impactos de los proyectiles múltiples disparados con arma de fuego accionada por el acusado, evidenciándose que el acusado no hizo disparo de prevención sino con intención de matar al sujeto a quien consideró ingresaría a su residencia a robar.
Refuerza la decisión el tribunal, el testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, toda vez, que el mencionado funcionario, se trasladó en fecha 25 de mayo de 2006, hasta el barrio La Polar, Calle 189, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar levantamiento planimétrico, cuyo acto estuvo controlado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, realizado en presencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, el hoy acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, los ciudadanos JOSE AGUSTIN PORTILLO y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, en su condición de testigos, como el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RODRIGUEZ, progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, rindiendo el mencionado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el informe correspondiente en fecha 04 de diciembre de 2006, denominada experticia de trayectoria balística, quien además, en fecha 12 de enero de 2011, se trasladó hasta la Calle 188, casa N° 48E-35, Barrio la Polar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar donde habita el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, en compañía del tribunal, estando presentes, el acusado, la abogada NEIDA MACHADO, defensora del acusado, como el funcionario JOSE ANTONIO MORA, y el ciudadano HUMBERTO ACOSTA, progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, para posteriormente dirigirse todos los presentes, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente juicio, ocurridos en el patio o fondo de una vivienda que se encontraba deshabitada, ubicada la Calle 189, barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa del acusado, pudiéndose comprobar con el testimonio del mencionado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, que el arma utilizada por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para dar muerte al sujeto que se encontraba en el patio o fondo de la vivienda donde ocurrieron los hechos, trata de una escopeta, cuyas características es la dispersión de proyectiles múltiples, que la persona que recibió los proyectiles disparados realizado a distancia, se encontraba viva para el momento de recibir el disparo, comprobándose que los hechos se suscitaron en un lugar distinto de donde habita el acusado, quien reside en la calle 188, casa N° 48E-35, cuyos inmueble estaba delimitado con el fondo de la vivienda donde ocurren los hechos con la existencia de una cerca de bloques que las separaba y que en la actualidad con la inspección y reconstrucción de los hechos llevada a efecto por el tribunal y en presencia de las partes, se determinó la existencia de dicha cerca, comprobándose además con el testimonio rendido por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, que la persona que resultó muerta no salió del lugar donde se encontraba al momento de recibir el disparo y que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, salió de su lindero para tener visibilidad y efectuar el disparo. Igualmente se comprueba con el referido testimonio, que los proyectiles disparados con el arma de fuego accionada por el acusado, eran de plomo y altamente letales, y que el sujeto que resultó muerto el día de los hechos dados por establecidos, se encontraba de pie a una distancia aproximada de cuarenta centímetros de la cerca de bloques que delimita el sitio donde se encuentra enclavada la casa en cuyo patio ocurrieron los hechos, con la casa donde habita el acusado, lo que revela que el acusado al efectuar el disparo pegado a la pared como lo manifestó al rendir declaración, lo hizo teniendo conocimiento de la ubicación exacta del sujeto a quien le efectuó el disparo, lo que demuestra que el disparo fue realizado con la intención de matar y no de advertencia, toda vez, que el funcionario en su primera declaración manifestó. Para la fecha 04 de diciembre de 2006, se practicó experticia signada con el N° 9700-135-2793, donde se practicó experticia de trayectoria de balística y levantamiento planimétrico con las versiones aportadas por el señor Luis Manuel Briceño y de Arelis Josefina Vilchez, asistido por su abogado, aportaron elementos de interés balística, como el arma de fuego y tipo, así mismo, me fue suministrado el informe médico forense practicado a quien en vida respondiera al nombre ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, como establece que son perdigones, esto me lleva a la convicción de que el arma utilizada es una escopeta, tiene una característica que es la dispersión en sus proyectiles que es una constante, tomado en cuenta lo que establece el informe, podemos hacer unos cálculos para establecer una distancia, me establece unas heridas dispersas con halos de contusión, quiere decir que la persona estaba viva cuando recibió el disparo, la dispersión del arma nos indica una máxima distancia, teniendo en cuenta de que la longitud del cañón son establecido, por el arma de fuego podemos establecer que el cañón tiene una dispersión de dos punto cinco centímetros por cada dos metros que recorre, esto nos indica que existía una distancia de quince a diecisiete metros desde donde se encontraba la punta del cañón del arma de fuego hasta el lugar donde se encontraba la víctima. Luis Manuel Montilla, hace referencia de que a él le habían hurtado objetos, recibió una llamada de un vecino, se asoma en la parte posterior y logra observar estas personas, el dispara a la otra persona, Arelis Josefina Vilchez, se encontraba de rodilla frente al hoy occiso, para tener acceso a este lugar había que penetrar por una calle. Al ser estudiado el sitio del suceso, se puede determinar que entre la víctima y el occiso había una distancia de quince a diecisiete metros. Arelis hace referencia que efectivamente ella se encontraba en el lugar, en este caso coinciden las distancias, al momento de recibir el disparo, él se encontraba de pie exponiendo su cuerpo. Dicho funcionario, a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió, la vivienda se encontraba delimitada con una cerca de bloques, había una cerca pero podría entrar. A otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió, ese era el patio de una vivienda, allí coinciden varios patios, correspondía al patio de otra vivienda ya que la vivienda de Luis Manuel se encontraba delimitada; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respondió, la victima nunca salió del otro patio, el acusado tuvo que haber salido para tener visibilidad. Igualmente, el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, a una de las preguntas formuladas por el abogado defensor, referida a si el patio del hoy acusado tiene acceso a las otras viviendas, respondió, como puerta no, hay una pared de bloque, allí venia una estructura en esta parte de aquí no había una puerta, no es para el patio, es para la otra casa, son dos viviendas que están de una y otra forma comunicadas; a otra pregunta del abogado defensor, para que indicara donde estaba la victima, respondió, 40 centímetros de la pared, el tirador estaba en la esquina, pudo disparar por encima o pudo disparar de forma lateral, podía o bien asomarse por detrás o por encima, el arma de fuego se encontraba fuera de lo que era el perímetro. En su segunda declaración, el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, manifestó, que en compañía del tribunal, así como de la defensa y fiscalía, nos trasladamos hasta San Francisco, donde el lugar tenia modificaciones de las limitaciones que estaban cerca del sitio del suceso, esas modificaciones igualmente se dejaban apreciar que se podía determinar la trayectoria balística, la ubicación de la víctima y la del victimario, y el arma señalándose los mismos puntos del tirador, la ubicación del sitio donde ocurre el hecho, la distancia coincide con la misma distancia descrita en el informe de trayectoria balística, tanto del testigo como del imputado coinciden, la posición del imputado, la ubicación de la victima por el testigo en lo que es el sitio del suceso y según las referencias, está ubicada en la parte posterior a un metro de distancia de la cerca y ubicando el arma de fuego hacia el oeste por la trayectoria balística, análisis de la planimetría y de las versiones, se llego a la conclusión con los elementos que se obtuvieron y los nuevos linderos que no me altero la experticia, es todo”.
Coadyuva en la conclusión del tribunal, el testimonio de la funcionaria ZAMBRANO PEÑALOZA NUBIA AMARELIS, toda vez, que la misma, practicó experticia de balística mediante la cual dejó constancia de las características físicas del objeto peritado, que trató de un arma de fuego, larga, tipo escopeta, sin serial visible y que su capacidad de carga es un cartucho, encontrándola en regular estado, y que con los proyectiles que son disparados con la misma, se puede causar lesiones de menor mayor o gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica en donde impacte, comprobando que el arma de fuego utilizada por el acusado el día de los hechos dados por establecidos, aun cuando se encontró en regular estado de conservación, estaba en capacidad de disparar proyectiles múltiples, los cuales acabaron con la vida ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, al recibir el disparo efectuado con dicha arma, por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA.
Refuerza el tribunal la conclusión a la cual llegó respecto de que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, disparó el arma de fuego con la intención de matar al sujeto que se encontraba en el patio o fondo que delimita con su casa de habitación ante la creencia de que se trataba de sujetos que ingresarían a su casa con la intención de robar, la prueba de reconstrucción de los hechos practicada a solicitud de la defensa del acusado, en cuyo acto se necesitó de la presencia del funcionario Francisco Sandoval, toda vez que, con dicha reconstrucción, se comprobó que el lugar donde se ubicó el acusado para el momento de efectuar el disparo y el lugar donde se encontraba quien resultara muerto, son distintos, que se encontraban delimitados por la existencia de una cerca de bloques, como aun persiste.
La causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, la da por establecida el tribunal, con el testimonio del Dr. CAMPOS SIVEIRO RUBEN TRINIDAD, quien practico reconocimiento médico legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, reconociendo en su contenido y firma el protocolo de autopsia o necropsia de ley. El mencionado médico, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, respondió que muere por show hipovolemico a consecuencia del disparo de perdigón.
Así se estima además, al apreciar concordantemente el dicho del acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, quien reconoció ser el autor del disparo de los proyectiles múltiples que impactaron sobre la humanidad del sujeto cuyo cadáver quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, los cuales le interesaron pulmones, corazón, hígado, procediendo hemotórax y hemoperitoneo, show hipovolémico por hemorragia interna debido a lesionar pulmonar, cardiaca y hepática, causas por las que fallece; el de LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, esposa del acusado, quien fuera testigo presencial de los hechos dados por establecidos, al encontrarse con su esposo LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA., para el momento en que este efectuó el disparo que terminó con la vida del sujeto que se encontraba en el fondo o patio de una casa ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro, quien quedó identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, ya que la misma manifestó que su esposo se despertó, agarró una escopeta recortada, le dijo que salieran por la puerta del frente, agarraron por la puerta que linda con el patio de su cuñado, que ella sostuvo la escopeta, su cuñado les hizo señas que no salieran, que él la echo para atrás, que su esposo le dijo que iba a echar un tiro al aire; el de JOSE AGUSTIN PORTILLO, apodado El catire, cuñado del acusado, testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el lugar para el momento cuando el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, le efectúo el disparo al sujeto cuyo cadáver quedo identificado como ALBEIRO JOSE ACOSTA HENRIQUE, y quien fuera la persona que le indicó al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, mediante señas, el lugar donde se encontraban las personas, uno de los cuales recibe el disparo resultando muerto; el de ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que una madrugada él (ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE) la convido a tomar unas cervezas a que el catire, quedaron de acuerdo en hacer el amor y allí cuando se disponía a orinar, y él se estaba poniendo el preservativo, escuchó el disparo y salió corriendo; el de AURA MARIA PORTILLO BRICEÑO, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, ya que se encontraba dentro de su casa para el momento de los hechos, no obstante, su dicho ayuda establecer que para la fecha de los hechos, esto es, 18 de febrero de 2006, la casa de habitación del acusado y el fondo o patio de la casa donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, estaban divididas por una cerca o pared de bloque; el de MORA POLO JOSE ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos, no obstante, formó parte de la comisión policial que en fecha 18 de febrero de 2006, se constituyo en el barrio La Polar, calle 189, con avenida 48G, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y practicó en el lugar de los hechos, Inspección Técnica N° 0092, Acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica de Cadáver N° 0091, Inspección Técnica N° 0665, y elaboró Planilla de cadena de Custodia, diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación del autor del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración del hecho punible, y quien constató que el sitio de los hechos era un patio de una casa donde se aprecio un tanque elaborado con bloques, una cerca lateral de bloque, que entre el tanque y la cerca se apreció que había un cadáver de sexo masculino en posición decúbito dorsal, apreciando que se trataba de una persona adulta que tenía sus pantalones bajados hasta el muslo, exponiendo sus órganos genitales, que se le observaron múltiples heridas, que se colecto una escopeta, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, también se aprecio manchas hemáticas, se tomo nota del sitio del suceso, se levanto el cadáver y se practicaron las diligencias urgentes y necesarias, que se identifico el occiso como Acosta Henríquez Humberto José; el de GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, quien también formó parte de la comisión policial que en fecha 18 de febrero de 2006, se constituyó en el barrio La Polar, calle 189, con avenida 48G, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia y practicó en el lugar de los hechos, inspección técnica N° 0092, así como, levantamiento de cadáver, inspección técnica de cadáver N° 0091, inspección técnica N° 0665, diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación y ubicación del autor del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración del hecho punible, manifestando el mencionado GONZALEZ EGURROLA JOVANNY JOSE, que efectuó el 18 de febrero de 2006, en el barrio La Polar, hacia la 48E, con calle 189, casa 48E-19, San Francisco, diligencia que se refiere al levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien recibiera disparo por arma de fuego, que se trasladó con José Mora, una vez en el sitio, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco y los condujeron al patio de una vivienda en el cual se encontraba el cadáver de una persona al cual se le apreciaron heridas por arma de fuego, que en ese lugar realizaron la inspección técnica del sitio y del cadáver, logrando colectar como evidencia una escopeta y un cartucho las cuales fueron localizados encima de una estructura que fungía como tanque de agua, que en la pared adyacente a ese tanque habían manchas de naturaleza hemática, que levantaron el cadáver, que se fijo el sitio, que enviaron el cadáver a la morgue, que observaron que estaban en presencia de un cadáver con proyectil disparados por arma de fuego; el de FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien si bien tampoco fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, no obstante, el mismo se trasladó en fecha 25 de mayo de 2006, hasta el barrio La Polar, Calle 189, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar levantamiento planimétrico, cuyo acto estuvo controlado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, realizado en presencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, el hoy acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, los ciudadanos JOSE AGUSTIN PORTILLO y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ, en su condición de testigos, como el ciudadano HUMBERTO ACOSTA RODRIGUEZ, progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, rindiendo el mencionado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el informe correspondiente en fecha 04 de diciembre de 2006, denominada experticia de trayectoria balística, y en fecha 12 de enero de 2011, se trasladó hasta la Calle 188, casa N° 48E-35, Barrio la Polar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, lugar donde habita el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, en compañía de este tribunal, estando presentes, el acusado, la abogada NEIDA MACHADO, defensora del acusado, como el funcionario JOSE ANTONIO MORA, y el ciudadano HUMBERTO ACOSTA, progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, para posteriormente dirigirse todos los presentes, hasta el sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente juicio, ocurridos en el patio o fondo de una vivienda que se encontraba deshabitada, ubicada la Calle 189, barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de realizar la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa del acusado; el de ZAMBRANO PEÑALOZA NUBIA AMARELIS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien si bien tampoco fue testigo presencial de los hechos dados por establecidos, la misma practicó experticia de balística, dejando constancia de las características del arma peritada, la cual describió como un arma de fuego, larga, tipo escopeta, sin serial visible y que su capacidad de carga es un cartucho, encontrándola en regular estado, que con los proyectiles que son disparados con la misma, se puede causar lesiones de menor mayor o gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica en donde impacte, el de, el Dr. CAMPOS SIVEIRO RUBEN TRINIDAD, médico anatomopatólogo quien practicara reconocimiento médico legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, determinado la causa de muerte producida por show hipovolemico a consecuencia del disparo de perdigón.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que el día 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, entre las y tres y cuatro, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, con voluntad consciente y ante la creencia de que los sujetos identificados como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, quienes ingresaron en el fondo o patio de una casa deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la intención de sostener relaciones sexuales, entrarían a su casa, ubicada en la calle 188 del referido sector y al fondo con la casa deshabitada, se ubicó con su esposa LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, en una esquina que forman la unión de dos cerca de bloques de las denominadas bahareques, una de las cuales divide por el fondo la casa del acusado con la casa deshabitada y luego de las indicaciones realizadas por el señor JOSE PORTILLO, apodado El Catire, sobre el lugar donde se encontraban los sujetos, procede a accionar el arma de fuego, tipo, escopeta, disparando proyectiles múltiples, para darle muerte a uno de los sujetos, quien quedara identificado como ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, y fuera localizado con los pantalones debajo de la cintura exponiendo su órgano genital.
Los hechos antes narrados, configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.
Existe homicidio con error en persona, cuando alguno por error cometa el delito de homicidio en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción. Es decir, el agente con la intención de matar a un sujeto determinado mata a otro creyendo que es el objetivo, resultando en error. Al respecto, dispone el artículo 68 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 68. Cuando alguno por error o por algún otro accidente, comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravante que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.
En el presente juicio, quedó establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas, que día el 18 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, salió de su casa de habitación ubicada en la calle 188, N° 48E-35, Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, armado con un arma de fuego, tipo escopeta, en compañía de su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, luego que ésta lo advirtiera de la activación de un sistema de alarma, dirigiéndose hacia la parte izquierda de su vivienda donde existía y aún existe una cerca de bloques, ingresando a un terreno hoy convertido en taller, para luego dirigirse hacia la parte final de la referida cerca de bloques, que se une a otra cerca de bloques que delimita la casa del acusado con la casa donde ocurren los hechos, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, colocándose conjuntamente con su señora esposa, en una esquina que forman dichos bahareques y luego de recibir indicaciones de parte de su cuñado llamado JOSE PORTILLO, apodado El Catire, quien también habita en la calle 189 del referido sector en un abasto o bodega, sobre la existencia de sujetos, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, ante la creencia de que los sujetos que se encontraban en el fondo o patio de la casa deshabitada, ingresarían a su casa de habitación, dispara con la intención de matar a uno de los sujeto, resultando muerto quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, quien ingresó en dicho lugar con una mujer que quedó identificada como ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, con la intención de sostener relaciones sexuales.
Existe porte ilícito de arma de fuego, cuando alguno portando un arma de fuego de aquellas a las cuales se refiere el artículo 276 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo hace sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. En el presente juicio quedó debidamente establecido que el día de los hechos dados por establecidos, el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para darle muerte a uno de los sujetos que se encontraban en el fondo o patio de una casa deshabitada, ubicada en la Calle 19 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, hizo uso de un arma de fuego, tipo, escopeta, larga por su manipulación, marca PARDNER-MODEL, modelo P, seriales no visibles, calibre 12, cañón de anima lisa, sin estar debidamente empadronada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Penal de Venezuela y sin dar cumplimiento a la dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, de la Resolución N° DG 26.770, de fecha 23 de abril de 2004.
En consecuencia, se declara al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, AUTOR Y CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto esta sentencia debe ser condenatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima la eximente de responsabilidad penal opuesta por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Penal de Venezuela, ya que, para que prospere dicha eximente de responsabilidad penal, se requiere que quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los Capítulos I y II, Título IX, Libro Segundo del Código Penal de Venezuela, esto es, homicidio o lesiones, lo haga para de defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia y que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. Es decir, se requiere que el hecho se cometa contra los que hayan escalado la casa, otros edificio o sus dependencias habitadas por una vía que no es la destinada al efecto, o bien, contra los autores de la fractura, esto es, contra aquel o aquellos que hayan destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, o incendio de su casa, de otros edificios o de su dependencia habitados, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, y que los habitantes de la casa, edificio o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. En el presente juicio, quedó desvirtuada tal eximente de responsabilidad penal, por cuanto la muerte de quien en vida respondiera al nombre ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, se produjo cuando éste, se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, en el patio o fondo de una casa deshabitada, ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia y que es distinta a la casa donde habita el acusado, a cuyo lugar ingresaron sin escalamiento, toda vez que lo hicieron al abrir un portón instalado en la cerca del frente de la referida vivienda, y sin que se hubiese producido fractura en los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, quedando comprobado que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, para la fecha y hora de los hechos, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 188 del Barrio La Polar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, durmiendo, siendo despertado por su esposa al indicarle sobre la activación de una alarma instalada, tipo timbre, optando por levantarse y en compañía de su esposa, salen por la puerta del frente de su casa armado con un arma de fuego tipo escopeta, dirigiéndose hacia el lado izquierdo de su casa de habitación donde existía una cerca de bloque y luego un terreno, hoy día un taller, para posteriormente dirigirse hacia la parte final de la referida cerca, colocándose en una esquina que hace la unión de dos bahareque, uno de los cuales dividía y divide su casa de habitación con el lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, de pie, con sus pantalones por debajo de su cintura y su órgano genital expuesto y la ciudadana ARELIS JOSEFINA VILCHEZ DE REYES, de rodilla orinando, y a una distancia aproximada de quince o diecisiete metros entre la punta del cañón del arma de fuego y la víctima, y ante la creencia de que se trataba de personas que ingresarían a su casa de habitación, efectuó un disparo con la intención de matar al sujeto, interesándole pulmones, corazón, hígado, procediendo hemotórax y hemoperitoneo, show hipovolémico por hemorragia interna debido a lesionar pulmonar, cardiaca y hepática, causas por las que fallece. Quedando comprobado además, que el acusado fijó la posición de la persona que resultara muerta, ya que el ciudadano JOSE PORTILLO, le indicó el lugar donde se encontraba, manifestando la esposa del acusado ciudadana LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, que su esposo tenía conocimiento del lugar donde se encontraba la persona que resultó muerta, desvirtuándose des esta forma que el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, y su esposa de nombre LIANETTE RUTHVELIS GIL DE BRICEÑO, pudieran crecerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal. Así se decide.
El tribunal desestima el testimonio del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, progenitor de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, por cuanto de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez, que el conocimiento que de los hechos dice tener, es solo referencial, ya que no se encontraba en el lugar, día y hora en que perdiera la vida su hijo ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE, luego de recibir proyectiles múltiples disparados por arma de fuego accionada por el acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA. El mencionado HUMBERTO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, a una pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo no estaba presente pero el testigo mi sobrino me relató, ahí esta en el expediente”; y a una pregunta formulada por el abogado defensor, respondió: “No estaba en el lugar pero estaban testigos, el sobrino, y Arelis, además le agarraron el arma”. A otra de las preguntas formuladas por el abogado defensor, respondió: “Yo no estaba presente pero el testigo mi sobrino me relató, ahí esta en el expediente”.
El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana ARELIS COROMOTO RIVAS DE ABREU, ya que si bien manifestó, que estaba durmiendo en su casa y escuchó el disparo, se asomó por la ventana y escuchó los gritos, después vio más gente, se acercó, vio de lejos lo que pasaba, no se acerque más, no obstante, de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que no observó cómo ocurrieron los hechos, no los presenció, tampoco señaló algún elemento útil para determinar la ubicación de la casa donde reside el acusado y el patio de la casa donde se suscitaron los hechos.
El tribunal desestima el testimonio de ADELA JOSEFINA RIVAS, toda vez, que su dicho, luce contradictorio, por lo que se destruye así misma, ya que la misma a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera en ese fondo cuantas viviendas habían y si estaban divididas, respondió, hay 4 casas, y todos ellos son familia; y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público respecto a si en ese terreno había algún sitio en dónde las personas pudieran hacer alguna necesidad, respondió, había una casa sola, había un ranchito allí.
El tribunal desestima la Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLES y por el Experto Profesional I, LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Estado Zulia, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica dicha experticia, es decir el objeto de dicha experticia. Al respecto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los examenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios de su ciencia o arte.
El tribunal desestima la Experticia Hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Experto Profesional Especialista I, LIC. WILLIANS ROBLE y Experta Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica dicha experticia, es decir, el objeto de dicha experticia.
El tribunal desestima, el testimonio del funcionario WILLIAMS JOSE ROBLES, quien practicara la experticia hematológica N° 9700-135-DT-0349, de fecha 07 de marzo de 2006, y experticia hematológica E ION NITRATO, N° 9700-135-DT-053, de fecha 23 de enero de 2008, por cuanto las experticias practicadas no cumplen con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contiene de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica dicha experticia, es decir el objeto de dicha experticia. Dicho funcionario a una pregunta formulada por el abogado defensor del acusado, respecto si se pudo determinar si esa sustancia pertenecía a la del hoy occiso, respondió, nosotros solo llegamos hasta la determinación del grupo sanguíneo, la prueba que lo determina es el ADN. Por lo que dicho testimonio resulta impertinente, como impertinentes las experticias antes mencionadas. Al respecto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios de su ciencia o arte.
El tribunal desestima la prueba documental ofrecida por la defensa del acusado para probar la propiedad donde se encuentran construidas las viviendas N° 48E-19 y 49E-19, ubicado entre las Avenida 48E y 49E con calle 189 del Barrio la Polar, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, incorporados al juicio por su lectura, por cuanto tales documentos, si bien uno de ellos trata de CERTIFICADO DE OCUPACION LEGITIMA DE TIERRA URBANA, INMUEBLE Y SUS BIENHECHURIAS, otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Dirección General de Desarrollo Social, al ciudadano JOSE PORTILLO, Cédula de Identidad 5.832.706, sobre un inmueble situado en Barrio la Polar, Calle 189, Casa N° 48E-19, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, y el otro trata de un instrumento suscrito por JULIO LOPEZ, Intendente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de representante del Gobernador del Estado Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO, en dicho Municipio y Primera Autoridad Civil del mismo, mediante el cual certifica, que el ciudadano JOSE PORTILLO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 5.832.706 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha invocado la titularidad de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno cuya ocupación legítima ejerce desde hace treinta y tres (33) años, situado en C/189, identificado con la nomenclatura Municipal casa 48E-19 del barrio la Polar, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, no obstante, en los referidos documentos, no se indica las situaciones de linderos y medidas del terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías, por lo que no se puede determinar con certeza que el patio de la vivienda ubicada en la calle 189 del Barrio La Polar, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se produjeron los hechos dados por establecidos, sea propiedad del mencionado JOSE PORTILLO, cuñado del acusado, como tampoco, que sea un anexo de la vivienda donde habita el acusado, con cuya finalidad fueron promovidos por la defensa del acusado.
El tribunal deja constancia que prescindió del testimonio de los ciudadanos PERNIA PAZ JOSEHL ENRIQUE y GIL FLORES ANGELA AURORA, toda vez, que citados legalmente, no comparecieron a rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con la defensa del acusado, prescindieron del testimonio de los funcionarios FERNANDO MEDINA, JESUS SALCEDO, BERENICE FERNANDEZ, GONZALO QUIÑOÑEZ, y ADOLFO ROMERO SUCRE, por imposibilidad de comparecencia, como del testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA, quien falleció.
PENALIDAD
1. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, establece pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, quince (15) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, doce (12) años, por mediar a favor del acusado la atenuante establecida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
2. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, tres (03) años, por mediar a favor del acusado la atenuante establecida en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 87 del Código Sustantivo, que establece.
Artículo 87. Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otra penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La Conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias de multa.
La pena correspondiente al delito más grave es la de homicidio, cuya pena se aplicará en su límite inferior, es decir, doce años, a la cual se le aumentará las dos terceras partes de la pena establecida para el delito de porte ilícito de arma de fuego, que resulte de la conversión. En tal sentido, la pena establecida para el delito de porte ilícito de arma de fuego, será su límite inferior, es decir, tres años, que luego de la conversión de un día de presidio por dos de prisión resulta en un año y seis meses, siendo que las dos terceras partes de un año y seis meses, es un año, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado LUIS MANUEL BRICEÑO MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° cedula 7.828.821, fecha de nacimiento, 15 de julio de 1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio, mecánico, residenciado en Barrio La Polar, calle 188, casa N° 48E-35, hijo de Luis Aurelio Briceño Torres y de Maria de Los Santos Briceño, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir las penas de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo juez de ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 14 de febrero de 2024, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 33 eiusdem, referida a la perdida del arma de fuego, la cual se confisca y se destina al parque nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ibidem, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida responder al nombre de ALBERTO JOSE ACOSTA HENRIQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 14 de febrero 2011, en la Sala de Juicio N° 07, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio Palacio de Justicia, situado en la Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 008-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
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