REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de febrero de 2010
200° y 151°
CAUSA No 1M-166-10 SENTENCIA N° 007-11
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
ACUSADO: JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
DEFENSORA: Abogada MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima.
VICTIMA: PLANTA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAMAR.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 27 de noviembre de 2009, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, el ciudadano JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, laborando como vigilante en la planta procesadora de camarones, PROCAMAR, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, propiedad del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ MORAN, intentó sustraer cuatro bultos de empaques de camarones, contentivos en su interior con doce paquetes de un kilogramos cada uno, cuya consumación no se realizó por causas independientes a la voluntad del ciudadano JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, al ser observado por el propietario de la referida empresa, quien realizó enlace telefónico con el Instituto Autónomo Policía Municipal La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quienes se apersonaron al lugar, aprehendiendo al mencionado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO.
Con base a los hechos antes planteados, la abogada MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 01 de junio de 2010, escrito de acusación contra el ciudadano JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la empresa PLANTA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAMAR, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes del acto de la apertura del juicio oral y público, fijado para el día 15 de febrero 2011, siendo las once de la mañana, encontrándose presentes el Dr. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, así como la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, en su condición de defensora del acusado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, cedida como fue, le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificándolo como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En ese estado, la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, solicitó se instruyera al acusado sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, estimando el tribunal procedente tal pedimento, toda vez, que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y estando el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes del acto de la apertura a juicio oral y público, fijado para el día 15 de febrero de 2011, siendo las once de la mañana, encontrándose presentes el Dr. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, en su condición de defensora del acusado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, cedida como fue, dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, calificando los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En ese estado, la Dra. MILGAROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, solicitó se instruyera al acusado sobre el procedimiento por la admisión de los hechos, estimando el tribunal procedente tal pedimento, toda vez, que dicho procedimiento procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó al acusado sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y estando el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Séptima, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Declaración del Oficial FINOL DAVID, adscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien practicó experticia de avalúo prudencial de fecha 13 de mayo de 2010. 2. Declaración del Oficial ANGEL VILLASMIL, adscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien practicó Inspección Técnica del Sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 06 de mayo de 2010. 03. Declaración del Oficial HUMBERTO CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. 04. Declaración del ciudadano EDUIN ENRIQUE MUÑOZ MORAN, propietario de la empresa PLANTA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAMAR. 05. Declaración del ciudadano YOVADY ENRIQUE BOSCAN ALBORNOZ. 06. Incorporación en el juicio oral y público de la experticia de avalúo prudencial de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el experto Oficial FINOL DAVID, adscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. 07. Incorporación en el juicio oral y público de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por Oficial ANGEL VILLASMIL, adscrito al Instituto Autónomo Policía La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la empresa PLANTA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAMAR, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLES
1. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de tentativa, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Así, la mitad de seis años, son tres (03) años y las dos terceras partes de seis (06) años, son cuatro (04) años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja será de tres años y seis (06) meses, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses, y dada la admisión de los hechos formulada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de dos (02) años y seis (06) meses, son diez (10) meses y la mitad de dos (02) años y seis (06) meses, es un (01) años y tres (03) meses, aplicando así mismo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de un (01) año y quince (15) días, por lo que la pena aplicable en definitiva seria de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JAIRO MIGUEL ALVIS ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, casado, titular de la cedula de identidad N° E-81.878.028, fecha de nacimiento 02 de febrero de 1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cristina Romero y de Nelson Alvis, residenciado en La Cañada de Urdaneta, Barrio Sémeruco, calle 2, casa S/N, diagonal a la Licorería Las Laritas, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono Nr°. 0426-6250585 y 0262-5151573, actualmente en libertad, a cumplir las penas de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, prevista en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa PLANTA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAMAR, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3, Edificio Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogado YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 007-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogado YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
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