REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 1M-137-10 RESOLUCION N° 012-11
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87867, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VICTOR JOSE SANDOVAL, mediante el cual solicita se otorgue la libertad de su representado, el tribunal para resolver observa.
El Abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, con el carácter antes indicado, solicita se otorgue la libertad de su representado con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la justicia, la paz social y la preservación de la vida humana. Así mismo, aduce el abogado defensor, que la fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el diferimiento mas de cuatro veces, que quien sabe cuantas faltaran para que se pueda aperturar un juicio que solo demostrará la figura delictual de riña colectiva con lesiones donde los actores son vecinos y se conocen desde hace mas de 10 años cuyo culpable es la industria cervecera con su política de mercadeo, aunado a que son de raza guajira, con grado de parentesco tanto de consaguinidad como afinidad. Que amparado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad por la presunción de inocencia, a objeto de que no se vulneren los derechos fundamentales y desde luego, el debido proceso. Que con fundamento en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la libertad…
Que esperando el juicio en cautiverio, a su representado VICTOR JOSE SANDOVAL, lo han trasladado de emergencia al Hospital Central por cuanto lo apuñalaron y le propinaron una paliza reventándole los riñones. Que dificulta sobreviva de la misma ya que los daños son severos. Que en tal sentido solicita sea puesto en libertad inmediata, sea trasladado a su residencia y custodiado por un efectivo policial como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10 y siguientes (Sic)
Que como no se puede mover no hay peligro de fuga y como la investigación terminó no hay peligro de obstaculización ya que pronto va a cumplir dos larguisimo años encerrados en esa mazmorra llena de hongos y bacterias.
Del análisis realizado contenido del escrito contentivo de solicitud de libertad, se observa que el abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR JOSE SANDOVAL, fundamenta la solicitud de libertad en lo siguiente:
1. En el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la justicia, la paz social y la preservación de la vida humana.
2. Que la fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el diferimiento más de cuatro veces.
3. En el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la libertad…
5. Que esperando el juicio en cautiverio, a su representado VICTOR JOSE SANDOVAL, lo han trasladado de emergencia al Hospital Central por cuanto lo apuñalaron y le propinaron una paliza reventándole los riñones. Que dificulta sobreviva de la misma ya que los daños son severos. Que en tal sentido solicita sea puesto en libertad inmediata, sea trasladado a su residencia y custodiado por un efectivo policial como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 10 y siguientes (Sic).
6. Que como no se puede mover no hay peligro de fuga y como la investigación terminó no hay peligro de obstaculización ya que pronto va a cumplir dos larguisimo años encerrados en esa mazmorra llena de hongos y bacterias.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en los folios del ocho (08) al folio veintinueve (29) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por el Dr. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y Dra. TATINA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, Fiscal Cuarto y Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en fecha 16 de mayo de 2010, en contra del ciudadano VICTOR JOSE SANDOVAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS BARRIOS, BETCEY BETZAIDA BRICEÑO BARRIOS, LUSIMAR ELENA SOCORRO BRICEÑO y ARMANDO DE JESUS BARRIOS BARRIOS.
Ahora bien, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la citada disposición se colige, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. En el caso de autos, al acusado VICTOR JOSE SANDOVAL, se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece pena de prisión de diez a diecisiete, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.
Por otro lado, si bien el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; y, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa, que, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; no obstante, las medidas cautelares, bien sea la privación judicial preventiva de libertad o las sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad, tienen por objeto a asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por lo tanto, el hecho de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, no por ello desaparece la presunción de inocencia, ya que tal situación solo es posible con la sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no es el caso.
En relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 9. ”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionar a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (…)” El juzgador advierte.
Si bien, el citado artículo 9, se refiere al principio de afirmación de libertad, en el sentido que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podrá ser interpretada restrictivamente, no obstante, dicha norma establece que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En el caso de autos, uno de los delitos atribuidos al acusado VICTOR JOSE SANDOVAL, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece pena de prisión de diez a diecisiete, por lo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, es proporcional con la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, se deniega la solicitud de libertad planteada con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a lo alegado respecto que esperando el juicio en cautiverio, a su representado VICTOR JOSE SANDOVAL, lo han trasladado de emergencia al Hospital Central por cuanto lo apuñalaron y le propinaron una paliza reventándole los riñones, observa el juzgador que la defensa del acusado no acompañó ningún elemento de convicción que compruebe tal situación. Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en los casos de personas afectadas por una enfermedad terminal, debidamente comprobada, no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, caso en el cual, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. En el caso su iudice, no esta comprobado que el acusado VICTOR JOSE SANDOVAL, padezca una enfermedad en fase terminal. Por lo que se deniega la solicitud de libertad planteada con fundamento en que al acusado le propinaron una paliza reventándole los riñones, que dificulta sobreviva de la misma ya que los daños son severos. Así se decide.
En relación a la solicitud de libertad planteada con fundamento en que como la investigación terminó no hay peligro de obstaculización, el juzgador observa.
Dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputado o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima el juzgador que cuando el Ministerio Público termina la investigación, el efecto será presentar el acto conclusivo correspondiente. Esto es, archivo fiscal, establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento previsto en el artículo 318 y siguientes del texto adjetivo penal, o acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del referido Código Orgánico Procesal Penal, mas no que desaparezca el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 eiusdem, toda vez, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En tal sentido, el peligro de obstaculización esta referido a la averiguación de la verdad y esta, solo se verifica luego de presentados los elementos probatorios en el juicio oral y público, por lo que las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por lo tanto, se deniega la libertad del acusado VICTOR JOSE SANDOVAL, solicitada con el fundamento antes analizado. Así también se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la solicitud de libertad planteada por el abogado JOSE ALBERTO MADRIZ, actuando con el carácter de defensor del mencionado VICTOR JOSE SANDOVAL, a quien se le sigue asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS BARRIOS, BETCEY BETZAIDA BRICEÑO BARRIOS, LUSIMAR ELENA SOCORRO BRICEÑO y ARMANDO DE JESUS BARRIOS BARRIOS, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 eiusdem, en relación con los artículos 8, 9, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria
Abg. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 012-2011 y se libró boleta de notificación
La Secretaria
Abg. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO