REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2010
200° y 151°
CAUSA No 1M-111-10 SENTENCIA N° 005-11
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva dada la admisión de los hechos realizada por los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Abogado JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
ACUSADOS: YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ Y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 eiusdem.
DEFENSORA: Abogada ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Abogada en ejercicio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 28 de enero de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, los funcionarios STTE. (GN) PEREZ GAMES NARDY, C/1 (GN) MOLINA JOSE, C/2 (GN) GARCIA COLON MANUEL, GNAL. CHOURIO CHAVEZ KENDRY, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje por el sector La Tubería, frente al restaurante el Remazo del Wayu, cuando lograron divisar dos vehículos tipos busetas de colores blanco y verde, los cuales se desplazaban en sentido troncal del caribe, vía tule, procedieron a ordenar a los ciudadanos conductores estacionar las unidades al lado derecho de la vía, optando estos por darse a la fuga, por lo cual se originó una persecución, dejando abandonadas las busetas en una vía enmontada y de difícil acceso a la margen de la laguna de Las Pionías. Una vez que se encontraron los funcionarios en el sitio, constataron que las mismas se encontraban encendidas sin ocupantes y cargadas de mercancías, por lo que procedieron a efectuar el traslado de las mismas con la ayuda de dos efectivos militares los cuales ejercen labores de conductores en la unidad, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado en las instalaciones del Comando Regional N° 3. Ya en la sede del Destacamento, procedieron a efectuar una inspección de los vehículos, determinándose que el vehículo TIPO, MINUBUS; MARCA, CHEVROLET; COLOR, BLANCO Y VERDE; PLACA, XOJ974; SERIAL DE CARROCERIA, C2PYNV350858, transportaba mercancía de manufactura extranjera, siendo estas, las siguientes: 19 cajas de ajo marca GLOBAL GARLIE, con un peso aproximado de diez (10) kilos cada una, para un total de 190 kilogramos. 114 bolsas de color negro contentivas de ajo, con un peso aproximado de diez (10) kilos cada una, para un total de 1400 kilogramos. Setenta (70) sacos de papas, con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de 3500 kilogramos. 5 sacos de alpistes, con un peso aproximado de cuarenta (40) kilos cada uno, para un total aproximado de 200 kilogramos. 15 cajas de seis unidades cada una de TOSTI PAN, MARCA UNIVERSAL ROYAL, para un total de 90 unidades. 36 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco marca LA REINA DEL ZODIACO. 36 paquete de cincuenta unidades cada uno de tabaco marca GUAICAIPURO DE ORO. 48 paquetes de cincuenta unidades de tabaco, marca LOS MILAGROS DE MARIA LIONZA. 46 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco, marca LA NEGRA FRANCISCA. 36 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco marca LA REINA DEL ZODIACO. 36 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco, marca YEMAYA. 24 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco, marca EL PODER DE CUPIDO. 12 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco, marca EL GRAN PODER DEL GUAJIRO PEACHE. 22 paquetes de cincuenta unidades cada uno de tabaco, marca EL GRAN LIBERTADOR. 60 pares de zapatos deportivos de diferentes tallas, marca MEBOT. 12 pares de zapatos deportivos, de diferentes tallas, marca AIR. 24 pares de zapatos deportivos de diferentes tallas, marca SEMS. 10 botellas de whisky, marca BUCHANAS, con capacidad de un litro cada una. 4 botellas de whisky, marca CHEQUEERS, con capacidad de 0.75 litros cada una. Así mismo, al efectuar la inspección al otro de los vehículos retenidos, MODELO, MINIBUS; COLOR, BLANCO Y VERDE; PLACAS, AE6-083, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJB3DG70122F0122, se localizó lo siguiente: 4 cajas de ajo, marca BLOBAL GARLIE, con un peso aproximado de 10 kilos cada una, para un total aproximado de 40 kilogramos. 65 bolsas de color negro, contentivas de ajo, con un peso aproximado de 10 kilos cada una, para un total de 650 kilogramos. 40 sacos de papas, con un peso aproximado de 50 kilos cada una, para un total aproximado de 200 kilogramos. 10 sacos de alpiste, marca LA SOBERANA, con un peso aproximado de 50 kilos cada una, para un total aproximado de 500 kilogramos. 11 cajas de bocadillo, de 32 por 18 unidades cada una, marca VELEÑO. 60 paquetes de 50 unidades cada una de tabaco, marca LA DIOS IRIS. 30 paquetes de tabaco, de 50 unidades cada uno, marca CUPIDO. 30 paquetes de 50 unidades cada uno de tabaco, marca El Gran Libertador. 36 paquetes de 50 unidades cada una de tabaco, marca LA GRAN CORTE DE LA FELICIDAD. 36 paquetes de 50 unidades cada uno de tabaco, marca DON JUAN DEL TABACO Y SU PODER. 58 paquetes de 50 unidades de tabaco, marca LOS PODERES DEL GATO. 57 paquetes de 50 unidades cada uno de tabaco, marca LA NEGRA FRANCISCA. 132 paquetes de 50 unidades cada uno de tabaco, marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA. 2 Bultos de cigarrillos, de 50 paquetes cada uno, de 10 cajetillas cada paquete, de la marca UNIVERSAL. 3 bultos de fósforos, marca FOGATA, de 1440 cajetillas cada uno. 48 pares de zapatos deportivos de diferentes tallas, marca MEBOT. 108 pares de zapatos deportivos de diferentes tallas, marca SEMS.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 30 de marzo de 2009, escrito de acusación contra los ciudadanos YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 eiusdem,, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes del acto de la apertura del juicio oral y público, fijado para el día 08 de febrero de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, estando presente el Dr. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, como los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, y la Dra. ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, defensora de los acusados, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho procedimiento procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, por lo que se le informó a los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndoles que con la admisión de los hechos renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistidos por la Dra. ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó cada uno al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes del acto de la apertura a juicio oral y público, fijado para el día 08 de febrero de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, estando presente el Dr. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, y la Dra. ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, en su condición de defensora, se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho procedimiento procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación antes de la constitución del tribunal, en tal sentido, se le explicó a los acusados sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistidos por su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, cada uno admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su defensora ALEXANDRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio del STT. (GN) PEREZ GAMEZ NARDY, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. Testimonio del C/1. (GN) MOLINA JOSE, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3. Testimonio del C/2 (GN) PAZ WILFREDO, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 4. Testimonio del C2. (GN) GARCIA BARRIOS JAVIER, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 5. Testimonio del DG. (GN) GARCIA COLON MANUEL, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 6. Testimonio del GNAL. CHOURIO CHAVEZ KENDRY, funcionario militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual suscribió Acta Policial N° CR3-DSUR-ZUL-SIP: 049, de fecha 28/01/2008. 7. Testimonio de la ciudadana SOL VILLAMIZAR, titular de la cedula de Identidad N° 11.287.146, funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual suscribió Experticia de reconocimiento y Acta de Inspección Ocular, de fecha 08/02/2008, realizada a la mercancía objeto de la presente causa. 8. Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.529.568, funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, el cual suscribió el Acta de Inspección Ocular de fecha 08/02/2008, realizada a la mercancía objeto de la presente causa. 9. Testimonio de la ciudadana LUCILA E. ASCANIO, Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien suscribió los oficios N° 0002800 Y 0002801, de fecha 10/06/2008, a través de los cuales informa esa Dependencia que el Registro de Productores e Importadores de cigarrillos, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de las marcas “UNIVERSAL”, “LA REINA DEL ZODIACO”, “EL GUAICAIPURO DE ORO”; “LOS MILAGROS DE MARIA LIONSA”; “LA NEGRA FRANCISCA”; “YAMAYA”; “EL PODER DE CUPIDO”; “EL GRAN PODER DEL GUAJIRO PEACHE “; “EL GRAN LIBERTADOR”; “LA DIOSA IRIS”; “CUPIDO”; “LA CORTE DE LA FELICIDAD”; “DON JUAN DEL TABACO Y SU PODER”; “LOS PODERES DEL GATO”; Y “LA DIOSA DE LA RIQUEZA”. 10. Acta policial N° CR3-DSUR-ZUL-SIP: 049. 11. Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por la funcionaria reconocedora SOL VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 11.287.246, funcionaria reconocedora adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIATL. 12. Acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por la funcionaria reconocedora SOL VILLAMIZAR, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. 13. Inspección Ocular de fecha 08/02/2008, realizada por los funcionarios reconocedores SOL VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 11.287.246, en sus funciones de reconocedora y JOSE MANUEL FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-7.529.568, en su carácter de profesional Administrativo, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, donde se dejo constancia vía fijaciones fotográficas de la mercancía objeto de la presente causa. 14. Oficio N° 0002800, de fecha 10/06/2008, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de Cigarrillos que a tales efectos lleva esa Gerencia no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de la marca UNIVERSAL. 15. Oficio N° 0002801, de fecha 10/06/2008, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de Tabacos que a tales efectos lleva esa Gerencia no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de las marcas “UNIVERSAL”, “LA REINA DEL ZODIACO”, “EL GUAICAIPURO DE ORO”; “LOS MILAGROS DE MARIA LIONSA”; “LA NEGRA FRANCISCA”; “YAMAYA”; “EL PODER DE CUPIDO”; “EL GRAN PODER DEL GUAJIRO PEACHE “; “EL GRAN LIBERTADOR”; “LA DIOSA IRIS”; “CUPIDO”; “LA CORTE DE LA FELICIDAD”; “DON JUAN DEL TABACO Y SU PODER”; “LOS PODERES DEL GATO”; Y “LA DIOSA DE LA RIQUEZA”, le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, CIRA ELENA PAZ y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, cometieron el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLES
1. El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, establece pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, SEIS (06) AÑOS, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS, por mediar a favor de los acusados la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en actas que registren antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos realizada por los acusados, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En tal sentido, un tercio de Cuatro (04) años, es un (01) año y cuatro (04) meses, y la mitad de cuatro (04) años, son dos (02) años, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
2. Las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal de Venezuela y las previstas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y las previstas en los literales b y, c del artículo 15 eiusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados YOVAN ENRIQUE SEMPRUN PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.833.270, de profesión u oficio, conductor, fecha de nacimiento 06-10-1979, de 31 años de edad, residenciado en Avenida 113, casa N° 19C-50, Los Haticos por arriba, hijo de CIRA ELENA PAZ y de RAMON SEMPRUM; CIRA ELENA PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.745.048, de profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento: 03-01-1955, de 56 años de edad, residenciada en Avenida 113, casa N° 19C-50, Los Haticos por arriba, hija de ELIO PAZ y de MARIA PAZ, y LEICY HERMINIA SOLANO CHACIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.156.244, de profesión u oficio, chofer y ama de casa, fecha de nacimiento, 19-12-1952, de 58 años de edad, residenciada en calle 74, casa N° 70-13, La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, hija de NERY DE SOLANO y de JUAN JOSE SOLANO, actualmente en libertad todos, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y las previstas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, referida a una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, así como, el comiso de la mercancía incautada y las previstas en los literales b, y c del artículo 15 eiusdem, referida a la inhabilitación para ocupar cargos público o para prestar servicio en la administración pública, y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, por un lapso de seis (6) meses, por estimarlo COAUTORES Y CULPABLES del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3, numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio Palacio de Justicia, Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria
Abg. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 005-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
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