REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2.011
200° y 151º
C.03-23.219-2011
24-F16-342-2011
DECISION N° 0094 - 2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
En el día de hoy, martes ocho (08) de febrero de 2011, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensa Pública N° 3 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR, quien fue aprehendido en fecha 07 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policial del Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR, (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 04); del acta de entrevista tomada a la ciudadana GLADYS MARGARITA GIL MARIN, (folio 05 y su vuelto); del acta de investigación policial donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR; acta de derechos del imputado, (folio 07 y su vuelto) y del Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, (folio 08); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término solicita sea calificada la aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR, a quien le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR. En segundo término, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estafo Táchira, fecha de nacimiento 15/07/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.807.412, soltero, obrero, hijo de JOSE AGUILAR (D) y de DIOREMILDA CASTELLANO, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Avenida Principal, casa S/N, al lado de la Panadería Génesis, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416 8649351, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, sólo con relación a la medida cautelar solicitada, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman el presente asunto penal, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 07 de febrero 2011, se efectúo la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR, quien manifestó que denuncia a los ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR, JUNIOR JOSE AGUILAR, MARIA MIREINA AGUILAR y DIORIMIDA CASTELLANO, quienes llegaron a su casa y le dicen palabras obscenas, y el día lunes 07-02-2011, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente cuando ella se encontraba con sus hijas y amigos llegaron y sin mediar palabras comenzaron a insultarla diciéndole “maldita, puta, sucia, ladrona, te vamos a matar”, siendo que el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR, agarró una porra y le dio porrazos a la pared, y posteriormente cuando llegó a almorzar como a las 12:30 del mediodía, nuevamente JUNIOR JOSE AGUILAR, y le pidió que le consiguiera un portaron, porque sino ya sabía lo que le iba a pasar y la insulto nuevamente, y al referirle que le iba a llamar a la policía, éste le respondió que le traería a su hermana MARIA MIREINA AGUILAR, para que la jodiera, y que si la policía llegaba a lo que salieran se las vería con todos. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 04); del acta de entrevista tomada a la ciudadana GLADYS MARGARITA GIL MARIN, (folio 05 y su vuelto); del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos del imputado, (folio 07 y su vuelto) y del Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del suceso, (folio 08); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 de febrero de 2.011 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR. En segundo término, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, las medidas asegurativas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del tribunal, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, aunado a que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis consagradas en el artículo 93 de la ley de violencia de género vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO, a quien el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA GALEZO DE AGUILAR, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas cautelares, las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (12:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 00942 - 2011. Ofíciese con el No. 0334 -2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
JOSE LEONARDO AGUILAR CASTELLANO
La Defensa Público N° 3,
Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly