REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de febrero de 2011
200° y 151°
RESOLUCION N° 0090 - 2011.-
Causa N° C03-22.678-2010
24-F16-2582-2010.
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 20 de noviembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, en la cual se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, quedando sometido a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se hiciere efectiva su libertad, así como medidas de protección y seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban, en primer termino el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ, y en segundo lugar que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 1.265-2010.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, no acudido al llamado del Tribunal, a los fines de imponerlo de la obligación que se le acordare en la citada fecha 20-11-2010, constando en actas su notificación de manera personal, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley, y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al tantas veces mencionado justiciable EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad con el citado artículo 262, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva practicar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, acordada según decisión N° 1.265-2010, de fecha 20 de noviembre 2010, al ciudadano EUDO JUNIOR RAMIREZ AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 1986, 24 años de edad, obrero, soltero, hijo de ANA AVILA Y EUDO RAMIREZ y residenciado en la calle independencia , casa N° 3-96, calle cinco con avenida once, diagonal a la arepería “Carmen”, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada con la nomenclatura C03.22.678-2010, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBELYS JASENYS NOGUERA LOPEZ. Se decreta su detención y libra orden de captura, al órgano policial indicado en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0090 - 2011, y se oficio bajos los Nros. 0315 y 0316 -2011, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly