REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.169-2011
24-F16-0285-2011


DECISION No. 0083 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves tres (03) de febrero de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido en fecha 02 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, quien manifestó que su pareja de nombre CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, desde hace días le tiene un acoso diciéndole que tiene un mozo, lo que es mentira, que es muy celoso y que la amenaza de muerte, así como también la ofende verbalmente todos los días, y que tiene miedo porque antes la ha maltratado y la mando al hospital, ya que le partió una pierna, y anoche en la discusión la empujo contra la pared. Constan en actas del expediente, acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05); acta de denuncia interpuesta a la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, (folio 07 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 08) y acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 09); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 24/11/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.677.941, obrero, soltero, hijo de FULGEINSIO BAEZ (D) y de ANA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Musical, calle 04, casa S/N, a 60 metros del matadero, negocio La Nuera Querida, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426 8000705. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, Defensor Técnico Privado, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano o CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 02 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, a fin de interponer denuncia contra su pareja de nombre CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, ya que desde hace días le tiene un acoso diciéndole que tiene un mozo, indicando que es mentira, que es muy celoso y que la amenaza de muerte, así como también la ofende verbalmente todos los días, y que tiene miedo porque antes la ha maltratado y la ha mandado al hospital, ya que le partió una pierna, y anoche en la discusión la empujó contra la pared. A la postre, una comisión policial procedió a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05); del acta de denuncia interpuesta a la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima (folio 08) y acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 09); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 del presente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ . En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida inmediata del lugar de residencia que compartía con la víctima de autos, por cuanto la convivencia implica un riesgo; la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0083 - 2011. Ofíciese con el No. 0279 - 2011.


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Eduardo José Mavarez García

El Imputado,
CARLOS ALBERTO BAEZ GONZALEZ




La Defensa Privada,

Abg. Aitob Longaray Velásquez


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly