REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de febrero de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C.03-23.369-2011.
Causa Fiscala N° 24-F16-0486-2011.

RESOLUCION N° 0150 - 2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de febrero de 2011, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, quien fue aprehendido en fecha 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, quien manifestó que ella se encontraba en su casa, que había terminado de lavar y siendo como las once horas de la mañana llegó su esposo de nombre JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, quien le pidió que le sirviera el almuerzo y al referirle que aún no estaba listo y que el almuerzo se servía a la once horas y media de la mañana, se molestó y le propinó una cachetada, siendo que a las once horas y treinta minutos de la mañana llegaron los obreros y al momento que ella y su mamá iban a servir el almuerzo, sirviéndole esta a dos obreros primeros que ellos, y luego a su esposo, y éste molesto le tiro la sopa encima y le cayó en su cara, por lo que a su mamá intercedió, momento en que su hermanita de doce años de edad, también se metió para separarlos, cayéndole sopa encima. Constan en actas del expediente, acta de denuncia verbal N° 043, de fecha 25-02-2011, interpuesta por la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos, (folio 05 y su vuelto); acta de datos filiatorios, (folio 06); informe médicos provisional, emitidos a nombre de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ, así como a nombre de la adolescente SOL MARIA RODRIGUEZ, por ante El Hospital I de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (folios 08 y 09); y fijaciones fotográficas; en razón de ello, esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Dan Bernardo del Viento de la República de Colombia, fecha de nacimiento 18-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula N° 10.944.086, soltero, obrero, hijo de EDUARDO REYES y de PALMIRA MEJIA, y residenciado en la Finca San José, propiedad del ciudadano ENDER ORTIGOZA, ubicada en la carretera Redoma El Conuco vía a Coloncito, a 01 kilómetro de la Alcabala, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0412-654 5312, cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en la colaboración con la Fiscalía Decimosexta, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, atribuyéndole al prenombrado ciudadano, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho, sólo en cuanto al decreto de medida cautelar. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 25 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la una horas y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, quien manifestó que ella se encontraba en su casa, y cuando había terminado de lavar, siendo como las once horas de la mañana llegó su esposo de nombre JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, quien le pidió que le sirviera el almuerzo y al decirle que aún no estaba listo y que el almuerzo se servía a la once horas y media de la mañana, aquél se molestó y le propinó una cachetada, y aproximadamente a la once horas y treinta minutos de la mañana llegaron los obreros. Al instante ella y su mamá iban a servir el almuerzo, sirviéndole esta a dos obreros primeros que ellos, y luego a su esposo, y éste molesto le tiro la sopa encima y le cayo en su cara, por lo que a su mamá intercedió, momento en que su hermanita de doce años de edad, también se metió para separarlos, cayéndole sopa encima. A la postre, se procedió a su detención, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se advierte de las actuaciones que conforman la investigación bajo examen, entre ellas, acta de denuncia verbal N° 043, de fecha 25-02-2011, interpuesta por la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, (folio 03 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 04 y su vuelto), acta de notificación de derechos, (folio 05 y su vuelto); acta de datos filiatorios, (folio 06); resultados de informes médicos provisionales, emitidos a nombre de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ, y de la adolescente (identidad omitida), por ante El Hospital I de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (folios 08 y 09); y fijaciones fotográficas de las victimas que permiten apreciar las lesiones sufridas (folio 10); que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 25 de febrero de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS y de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente con lugar la petición fiscal, ya que se está en presencia de una persona de nacionalidad extranjera. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del tipo penal ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. En ese contexto, se califica la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, en flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley de Violencia de Género, habida cuenta fue detenido a poco de haber ocurrido los hechos denunciados. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a poco de haber ocurrido los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano JAIME ENRIQUE REYES MEJIA, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS RODRIGUEZ VIVAS, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: Se establecen como medidas de protección y de seguridad las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0150 - 2011. Ofíciese con el No. 0557 - 2011.


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Iraida Eunice Rivero

El Imputado,
JAIME ENRIQUE REYES MEJIA


El Defensor Público N° 4,


Abg. Oscar Losada Almarza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly