REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de febrero de 2011
200° y 152º
C.03-23.368-2011
24-F16-0484-2011
DECISION No. 0148 - 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de febrero de 2011, siendo las doce horas meridiem (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, por parte de la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del estado Zulia. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos sindicados, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, quienes fueran aprehendidos en fecha 24 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Jesús Maria Semprún, Catatumbo y El Moralito, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, quien manifestó que su ex concubino LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, el día 30 de enero de este año la amenazó porque se vino de donde vivía con él en la población de la Fría, Estado Táchira, ya que le pegaba, siendo que a partir de ese momento la amenaza constantemente por teléfono, y ese día 24 la llamo por teléfono y le dijo que estaba en santa Bárbara, que se cuidará, que andaba con dos paracos y que la iban a matar, y estando ella en su casa una prima le dijo que lo había visto por la plaza Bolívar con dos personas más y que la señalaron, e igualmente ha amenazado a su familia refiriéndole que se cuiden. Constan en actas denuncia común formulada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 05); acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSIRI CAROLINA PEREDES CORREA, (folio 06 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, (folio 07 y su vuelto); actas de derechos ciudadanos, (folios 08, 09 y 10, y sus respectivos vueltos) y acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso (folio 12); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer lugar, pide se califique la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes en flagrancia. En segundo lugar, imputa a los precitados ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas, en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es todo.”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los encausados su deseo de NO rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-003-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.083.047, soltero, obrero, hijo de ETANISLAO CHACON y de MARIA BOSCAN, y residenciado en la Urbanización Río Grita, vereda 39, casa N° 27 – C, a media cuadra de la Escuela Marcos Tulio Ramírez Roa, teléfono 0426 7709767. RAFAEL EDUARDO NAVARRO BARRIENTOS, quien dijo se de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-08-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.721.825, soltero, barbero, hijo de RAFAEL NAVARRO y de JUDITH BARRIENTOS, y residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa N° 1-087. La Fría, Municipio García de Hevia, teléfono 0416 1705314, y JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.619, hijo de OLINTO CONTRERAS PABON y de LUZ MARINA ORTEGA, y residenciado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa S/N, a cinco casas de la Bodega de la señora SILVIA, La Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mis defendidos el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, y nos encontramos en una incipiente fase del proceso. Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROINA ALBARRAN PACHECO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica privada, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 24 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, “Colón”, Estación Jesús Maria Semprún, Catatumbo y El Moralito, recibieron denuncia a la ciudadana VIVIANA CAROINA ALBARRAN PACHECO, en la cual manifestó que que su ex concubino LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, el día 30 de enero de este año la amenazó porque se vino de donde vivía con él en la población de la Fría, Estado Táchira, ya que le pegaba, siendo que a partir de ese momento la amenaza constantemente por teléfono, y ese día 24 la llamo por teléfono y le dijo que estaba en santa Bárbara, que se cuidará, que andaba con dos paracos y que la iban a matar, y estando ella en su casa una prima le dijo que lo había visto por la plaza Bolívar con dos personas más y que la señalaron, e igualmente ha amenazado a su familia refiriéndole que se cuiden, siendo aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del actas denuncia común formulada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 05); acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSIRI CAROLINA PEREDES CORREA, (folio 06 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, (folio 07 y su vuelto); actas de derechos ciudadanos, (folios 08, 09 y 10, y sus respectivos vueltos) y acta de inspección técnica, practicada en el sitio del suceso (folio 12); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de febrero de 2.011 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROINA ALBARRAN PACHECO. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone a los LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, las medidas de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, atinente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, antes identificados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión de los mismos se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA y RAFAEL EDUARDO BARRIENTO, a quienes la Fiscala del Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROINA ALBARRAN PACHECO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas asegurativas las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que los tantas veces mencionados imputados, han quedado en libertad, y quienes previamente deberán suscribir acta de compromiso por separado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las Doce horas y Cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Doce horas y Cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0148-2011 y se ofició bajo el N° 0555 - 2011.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA EUNICE RIVERO
Los Imputados,
LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN


JONNATHAN GREGORIO CONTRERAS ORTEGA

RAFAEL EDUARDO BARRIENTO

La Defensa Técnica Privada,

Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly