REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de febrero de 2011
200° y 151º

Causa N° C03-22.762-2010
DECISIÓN N° 0142-2011.- 24-F16-2652-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de febrero de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-22.762-2010, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solo han comparecido los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, no así el abogado defensor, Juan Carlos Barboza, en su condición de Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario, ni representante alguno de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, constando en actas sus convocatorias efectivas, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, continúan presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS; asimismo, han comparecido el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, y el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2010, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera siglas C-07, por el perímetro de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, se desplazaban por la vía que conduce de Santa Cruz a la Redoma El Conuco, fueron adelantados a alta velocidad por un vehículo tipo camión, modelo Cheyenne, color azul, contentivo de varios contenedores (pipas) en su plataforma, sin ningún tipo de luces en la parte trasera, de inmediato emprendieron una persecución del mismo, con el fin de realizarle inspección, dándole alcance más adelante, le solicitaron al conductor a través del alta voz que redujera la velocidad y se estacionara al margen derecho de la vía, luego se bajaron del referido vehículo dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS , observando que transportaban la cantidad de 26 receptáculos de diferentes dimensiones, contentivos de líquido combustible Gasolina, compuestos por 07 pipas con capacidad para 200 litros de las cuales 5 son de color azul y 2 de color negro; 15 pimpinas con capacidad para 60 litros de las cuales 9 son de color azul, 5 de color negro y 01 de color blanco; amarillo; 01 de color azul, 01 de color rojo y una de 10 litros de color blanco, además el vehículo en referencia posee un tanque adicional con capacidad de 140 litros, generando un total de dos mil quinientos (2.500) litros aproximadamente de gasolina, en razón de ello, se les requirió a los ciudadanos antes mencionados la respectiva permisología del material que transportaban, manifestando estos que no poseían ningún documento, produciéndose su aprehensión. Se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.281, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Elba Ruiz (d) y de Pedro Burgos (d), y residenciado en la vía principal de El Remolino, casa No. 35, al lado de la charcutería “Asilue”, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1970697, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que usted me imponga, es todo”. EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15 de enero de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.854.624, soltero, obrero, hijo de Deglys Contreras y de Segundo Peña, y domiciliado en el barrio Rómulo Betancourt, calle 14, casa, s/n diagonal a la carnicería Comunal, parroquia Santa Cruz DE Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-1970697, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo también admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa por el daño que pude haber hecho, y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la manifestación expresada por mis defendidos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública solicita a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mis defendidos, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que los mismos no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se mantenga la medida cautela sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad a favor de mis representados, solicitud que se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 28 de enero de 2011, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los encausados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las pruebas testimoniales: expertos: las descritas con los numerales 1 al 3, ambas inclusive del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. Testigos y víctimas: la señalada con el numeral 1. De las pruebas de informes: la indicada bajo el numeral 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el ciudadano EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado, le pido disculpas ante todos los presentes y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. En este estado la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por los imputados CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente CONCEDER a los encausados CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a favor de ellos que no los poseen; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce de los mismos, esto es, para el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS, en la vía principal de El Remolino, casa No. 35, al lado de la charcutería “Asilue”, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-1970697; y el ciudadano EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, en el barrio Rómulo Betancourt, calle 14, casa, s/n diagonal a la carnicería Comunal, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS y EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no variar las circunstancias que la motivaron. TERCERO: CONCEDE el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los prenombrados justiciables, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0142-2011 y se ofició con el No. 0529-2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA

Los Imputados,

CARLOS ALBERTO BURGOS CARDENAS
EDUAR SEGUNDO PEÑA CONTRERAS
El Abogado Defensor,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly