REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2011
200° y 152º
C03-23.333-2011
24-F16-0457-2011

RESOLUCION N° 0135-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados del abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de febrero de 2011, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en las instalaciones de ese cuerpo policial, ubicado en el antiguo edificio El Globo, avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentaron dos adolescentes de nombre JONATHAN JOSE BERRIO CAMACHO y WINDER RAMON URDANETA GALUE, señalando que a escasos 20 metros de esa sede policial, frente a la sucursal del Banco de Venezuela, un ciudadano que se hallaba en el interior de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Vinotinto, los había apuntado con un arma de fuego tipo revolver, de inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado por los adolescentes, donde fueron detenidos los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, la primera resultó ser la conductora del vehículo antes descrito y el segundo el copiloto y la persona mencionada por los adolescentes; asimismo, fue incautada el arma de fuego, clase revolver, marca DERRINGER F.1.E., modelo 0.38, calibro 38, fabricación Estadounidense, serial no visible, color niquelado, cacha plástica de color beige, doble cañón, con capacidad para dos cartuchos, la cual fue encontrada debajo de la alfombra del vehículo, lado del copiloto. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.290, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de Luis Chacín y de Ereida Sanabria, y residenciada en el sector Las Delicias, vía al Aeropuerto, calle principal, casa s/n, detrás del ambulatorio Las Delicias, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, telefono de contacto 0414-7512855. MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, hijo de Emilse Olaves y de Adaulfo Carruyo, y residenciado en la calle 1, casa N° 6-19, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, telefono de contacto 0414-7092667. Es todo” Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica privada considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo muy respetuosamente la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 20 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche, momentos en que se encontraban de servicio en las instalaciones de ese cuerpo policial, ubicado en el antiguo edificio El Globo, avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se presentaron dos adolescentes de nombre JONATHAN JOSE BERRIO CAMACHO y WINDER RAMON URDANETA GALUE, señalando que a escasos 20 metros de esa sede policial, específicamente frente a la sucursal del Banco de Venezuela, un ciudadano que se hallaba en el interior de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Vinotinto, los había apuntado con un arma de fuego tipo revolver. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar indicado por los adolescentes, donde se hallaba estacionado un vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase Automóvil, tipo Sedán, año 2011, color Vinotinto, placas LAK 54M, observando en el interior del mismo sentado del lado del copiloto, un ciudadano que fue distinguido por los adolescentes, quedando identificado con el nombre de MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVES, luego se presentó en el lugar la ciudadana VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA, quien expresó ser la conductora del vehículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección en la descrita unidad automotora, logrando hallar debajo de la alfombra del lado del copiloto oculta un arma de fuego, clase revolver, marca DERRINGER F.1.E., modelo 0.38, calibro 38, fabricación Estadounidense, serial no visible, color niquelado, cacha plástica de color beige, doble cañón, con capacidad para dos cartuchos. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, siendo colocados a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos leídos a los encausados VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE (folios 04 y 05); del acta de inspección técnica llevada a cabo en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los adolescentes JONATHAN JOSE BERRIO CAMACHO y WINDER RAMON URDANETA GALUE (folios 08 y su vuelto y 09 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de fecha 20 de febrero de 2011 (folio 10, 13 y sus vueltos); y de la planilla de revisión de vehículo ( folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de febrero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, de acuerdo a la facultad que el legislador le confiere al titular de la acción penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos VICTORIANGELA CHACIN SANABRIA y MARCOS ELIAS CARRUYO OLAVE, debiendo suscribir previamente las actas de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (08:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 135-2011. Ofíciese con el Nº 0492-2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


Los Imputados,



Victoriangela Chacin Sanabria Marcos Elías Carruyo Olaves



El abogado defensor

Abg. Aitob Abimilec Longaray


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly