REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2011
200° y 152º
C03-23.331-2011
24-F16-0455-2011
RESOLUCIÓN Nº 0133- 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2011, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, quienes fueran aprehendidos por una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Colón del Estado Zulia y al Ejército Bolivariano de Venezuela, el día 20 de febrero de 2011, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada, en la avenida principal del sector Buena Vista, en el establecimiento de expendio de licores Centro Familiar Recreativo Sabor Criollo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que luego de encontrarse realizando patrullaje preventivo, lograron observar frente al referido establecimiento a varias personas consumiendo licor en ese lugar, por lo que procedieron a desplegarse con el fin de verificar la procedencia de estas personas, realizar inspecciones tanto a las personas, al ingresar al local, donde se encontraba una gran cantidad de personas, se le indicó al administrador que bajara el volumen del sonido y se les informó a las personas que se pegaran a la pared para ser objeto de revisión corporal, según lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que en el interior de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos pudieran tener algún objeto de interés Criminalistico, desde ese momento la muchedumbre se alebrestó un poco, sin embargo accedieron a la petición que se les realizó. Para el momento en que los funcionarios actuantes realizaban las respectivas revisiones, el ciudadano DANILO ALFONSO FLORES PALMERA, intentó despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, siendo aprehendido conjuntamente con el ciudadano EDWIN LUIS MORILLO MORILLO; luego se practicó la aprehensión de los ciudadanos JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, por oponer resistencia a la labor que efectuaban los funcionarios, y por ofenderlos con palabras obscenas y por arremeter contra los efectivos que se hallaban custodiando a los primeros dos ciudadanos detenidos y por incitar a las demás personas presentes en los alrededores para que arremetieran contra la comisión, lo que provocó que la muchedumbre se alterara y arremetiera como en efecto ocurrió contra los funcionarios, arrojándole objetos contundentes, siendo llevados los ciudadanos detenidos hasta el comando policial, donde les fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificados de la forma siguiente: DANILO ALFONO FLORES PALMERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Gledys Flores y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-20.167.804, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 13, entrando por el abasto La Hyunday, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, hijo de Sonia Angulo de Navarro y de Jesús Salvador, indocumentado, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 13, casa s/n, a siete casas de que “La Ñunga” quien vende licor, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 2748021. JECSER SAUL NAVARRO ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty Morillo y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.471, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 13, entrando por el abasto “La Yonga”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. YENNY ELENA MORILLO MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1988, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Betty Morillo y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-19.691.672, residenciada en el barrio Ezequiel Zamora, calle 16, en la esquina del abasto donde Marta, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8294581. EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Edwin Arrieta y de Betty Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.554.938, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 16, casa s/n, cerca del abasto de Marta, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, quien señaló: “La defensa luego de revisadas las actas que conforman la investigación traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, esta defensa, pasa a esgrimir los siguientes alegatos y correspondientes solicitudes a favor de mis defendidos: PRIMERO: esta defensa técnica privada por su parte sostiene la inocencia de los defendidos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto al defendido EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, por cuanto el mismo me han expresado tener la edad de 17 años de edad, lo que determina que es adolescente, por lo tanto su proceso debe ser conocido o llevado por ante un Tribunal especializado en la materia, lo que hace incompetente a este Juzgado de Control para seguir conociendo de la misma, razón por la cual, solicito se acuerde la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, de esta jurisdicción penal, en lo que concierne a EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, y a tales efecto coloco a la vista del Juzgado el documento de identidad del mismo (El Tribunal deja constancia que le fue exhibida por parte de la Defensa Técnica, a efectos videndi cédula de identidad expedida a nombre de EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, signada con la nomenclatura V-25.554.938). Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos legales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, y con respecto al encausado de autos EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, solicita se acuerde la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, de esta jurisdicción penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, se observa que según acta policial de fecha 20 de febrero de 2011, suscrita por comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Colón del Estado Zulia y al Ejército Bolivariano de Venezuela, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la madrugada, momentos en que se hallaban realizando patrullaje en la avenida principal del sector Buena Vista, en el establecimiento de expendio de licores Centro Familiar Recreativo Sabor Criollo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, lograron observar frente al referido establecimiento a varias personas consumiendo licor, de inmediato procedieron a desplegarse con el fin de verificar la procedencia de estas personas y realizar las correspondientes inspecciones, al ingresar al local, donde se encontraba una gran cantidad de personas, se le indicó al administrador que bajara el volumen del sonido y se les informó a las personas que se pegaran a la pared para ser objeto de revisión corporal, según lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que en el interior de sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos pudieran tener algún objeto de interés Criminalistico, desde ese momento la muchedumbre se alebrestó un poco, sin embargo accedieron a la petición que se les realizó. Para el momento en que los funcionarios actuantes realizaban las respectivas revisiones, el ciudadano DANILO ALFONSO FLORES PALMERA, intentó despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, siendo aprehendido conjuntamente con el ciudadano EDWIN LUIS MORILLO MORILLO; luego se practicó la aprehensión de los ciudadanos JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, por oponer resistencia a la labor que efectuaban los funcionarios, y por ofenderlos con palabras obscenas y por arremeter contra los efectivos que se hallaban custodiando a los primeros dos ciudadanos detenidos y por incitar a las demás personas presentes en los alrededores para que arremetieran contra la comisión, lo que provocó que la muchedumbre se alterara y arremetiera como en efecto ocurrió contra los funcionarios, arrojándole objetos contundentes, siendo llevados los ciudadanos detenidos hasta el comando policial, donde les fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folios 03, 04 y sus vueltos); así como de las actas de derechos de los imputados (folios 0505, 06, 07, 08, 09y sus respectivos vueltos; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de febrero del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocados y la prohibición de salir del país sin autorización del Juzgado y previa que lo justifique. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia a favor del ciudadano EDWIN LUIS MORILLO MORILLO, el Tribunal observa que efectivamente se trata de un adolescente, a la luz del arrtículo 2, último aparte (parte in fine) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal., que a la letra establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que corresponden al tribunal competente”. (Cursivas del Tribunal). Así pues, puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, que algunos casos la ley introduce alteraciones en relación con las reglas de competencia ordinaria o por razón de la materia estableciendo que las causas por delitos seguidas contra ciertas personas deben ser falladas por determinados órganos judiciales. La competencia por razón de la persona, se fundamenta en los sujetos pasivos (procesados, posibles autores, participes o cómplices), y sus circunstancias personales (edad, funciones estatales, entre otras), ellas pueden arrastrar el conocimiento del asunto penal a predeterminados juzgados (tribunales especializados). Esta disposición es una normativa consonante con la legislación especial del menor, esto es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según la cual es obligatorio para juez de competencia penal ordinaria enviar las actuaciones al tribunal competente para juzgar al menor (Adolescente), de acuerdo con la legislación penal vigente. En ese orden, los artículos 2, 534 y 666, determinan que la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Responsabilidad Penal de los Niños y Adolescentes, y en los lugares que no existan estos Tribunales, conocerán los Tribunales de Municipio; por tanto, en atención al contenido de los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al constatar que el imputado de autos, cuenta con diecisiete años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho. Así se decide.- Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas de la presente acta requerida por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, antes identificados plenamente, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quienes el Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y castigados en los artículos 218 y 222 numeral 1, respectivamente, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4, todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que, aparece involucrado un adolescente, no siendo éste juzgado competente para conocer de la causa seguida en su contra. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 2, 534 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente al Órgano Rector de la aludida Instancia Judicial, así como al comandante de la Policía Municipal de Colón, para que se sirva recibir al adolescente mencionado a la orden del órgano jurisdiccional citado. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, participándole que se ordenado la libertad de los ciudadanos DANILO ALFONO FLORES PALMERA, JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO, JECSER SAUL NAVARRO ANGULO y JENNY ELENA MORILO MORILLO, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas, así mismo, que el adolescente antes citado, deberá ser recluido en la Policía Municipal de Colón, a la orden del Juez competente. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05 p.m), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (7:20 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0133-2011 y se ofició bajo los Nos. 0488, 0489 y 0490-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
Los Imputados,
DANILO ALFONO FLORES PALMERA EDWIN LUIS MORILLO MORILLO
JESUS SALVADOR NAVARRO ANGULO JECSER SAUL NAVARRO ANGULO
JENNY ELENA MORILO MORILLO,
El Defensor Público,
Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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