REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.328-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-452-2011
RESOLUCION N° 0130-2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, por lo que una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, así como del imputado MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, acompañado del Defensor Público OSCAR LOSSADA ALMARZA, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la estación de El Moralito, el día 20 de febrero de 2011, aproximadamente a la una horas de la madrugada, toda vez que en horas más tempranas, esto es, a las 11:45 de la noche, en la sede de ese órgano de seguridad, se presentó la ciudadana EMILIA DIAZ OSPINO, manifestando haber sido objeto de maltrato verbal y física por parte de su cuñado de nombre MIGUEL PALMAR. Hecho ocurrido en horas de la noche del día 19 de febrero de 2011, en la calle 03, barrio Manuelita Sáez, sector El Paraíso, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, haciéndose acompañar de su hermana SELIDETH DIAZ, quien indicó ser la concubina del presunto agresor y que igualmente la había agredido físicamente en su vivienda, situada en la dirección antes referida. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA DIAZ y SELIDETH DIAZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde a favor de las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.913.437, hijo de María González y de Jesús Palmar (d), residenciado en el sector El Paraíso, entrando por la escuela a la tercera calle, rancho s/n, El Moralito, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8763005, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido, y a su vez solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del lacta de audiencia y de las actas que integran el expediente, Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA DIAZ y SELIDETH DIAZ., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 19 de febrero de 2011, formulada por la ciudadana EMILIA DIAZ OSPINO, por ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, estación El Moralito Nº 18.3, con sede en El Moralito, en esa misma fecha, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la noche, en la casa de su hermana, ubicada en la calle 03, casa s/n, barrio Manuelita Sáez, sector El Paraíso, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, llegó su cuñado y comenzó a maltratar a su hermana de nombre SELIDETH DIAZ, que ella estaba acostada y fue cuando sintió un fuerte golpe en la cabeza que le dio MIGUEL con el tubo . Que en ese instante la mamá se metió para la casa y comenzó a agredir a su hermana, de allí y toda llena de sangrese fue hasta la comandancia a colocar la denuncia. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 04 ); del acta de entrevista rendida por la ciudadana SELIDETH DIAZ OSPINO (folio 08 y su vuelto), de los resultados de los informes médicos provisionales practicados a las víctimas de autos, suscrito por la Dra. MARIANELA GUERRERO, adscrita al Centro Ambulatorio El Moralito (folios 11 y 12); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA DIAZ y SELIDETH DIAZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ,, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMILIA DIAZ y SELIDETH DIAZ, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0130-2011. Ofíciese con el Nº 0485-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El imputado,
MIGUEL BENITO PALMAR GONZALEZ,
El Abogado Defensor,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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