REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.319-2011
24-F16-451-2011
RESOLUCION N° 0127-2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy veinte (20) de febrero de 2011, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, así como de los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, quienes fueran aprehendidos en fecha 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en la intercepción de la avenida principal con calle 02 del sector Brisas del Aeropuerto, específicamente en la esquina llamada La Lara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, momentos en que se encontraban realizando patrullaje civil, toda vez que los Consejos Comunales habían señalado en reuniones anteriores que se había proliferado una serie de hechos delictivos en la zona, y que estos hechos ocurrían a tempranas horas de la mañana, cuando las personas se disponían a trasladarse a sus labores cotidianas; luego de estacionarse en el lugar antes indicado, pasaron tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, modelo New Jabguar 200, marca Unico, color blanco, vociferando palabras obscenas, pasado un lapso de cinco minutos retornaron dichos ciudadanos en la misma moto, manifestando “y es un león, esta bonita”, refiriéndose a la unidad moto que poseían los funcionarios, diez minutos más tarde, llegaron las mismas personas y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver, color cromado, mientras que otra de los sujetos manifestó a viva voz “de quien es esta moto, bueno como tiene la llave ahora es mía”, en ese instante los funcionarios actuantes desenfundaron sus armas de reglamento, dándole la voz de alto, expresando ser funcionarios de la policía municipal, logrando huir del lograr la persona que portaba el arma de fuego. Posteriormente se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: ANDERSON ALFONSO ALVEAR SUARERZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-03-1991, de 19 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.166.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoleida Alvear y de Leo Suárez, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa s/n, detrás del abasto Las Laras, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-1362547. CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1992, de 18 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.490.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Esperanza y de Carlos Herrera, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 04, casa s/n, a once casas de la tasca de Meco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7205280. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones, esta Defensa deja a consideración del Tribunal que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, pero que se tome en cuenta los siguiente: el acta policial de fecha 19 de febrero del año que discurre, no se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis patrocinados, pues la moto que conducía mi protegido jurídico ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ, y que señala el supuesto funcionario es una moto blanca que esta en regla como se demuestra en los documentos que consigna la defensa, propiedad de RODOLFO ELEAZAR GUTIERREZ GONZALEZ, los cuales son para efectos videncia; así mismo, los funcionarios actuantes y víctimas a su vez, señalan que uno de mis defendidos sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver, color cromado, pero de las actas procesales no existe cadena de custodia y menos que al realizar inspección corporal hayan tenido dicha arma de fuego, tampoco consta en el expediente la respectiva acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. Aunado a ello, aún cuando el supuesto hecho fue en horas de la madrugada, no es menos cierto que no hubo testigos del procedimiento. Ciudadana Juez, en sentencias reiteradas de las distintas Cortes de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que lo dicho por los funcionarios actuantes y víctimas no hacen plena prueba para incriminar a una persona en un hecho punible y en el caso de marras, en las actuaciones no se desprenden que mis defendidos fueran los responsables del hecho punible, que los funcionarios policiales tratan de involucrarlos, ya que no hay testigos, no hay elementos de convicción que indiquen que sean mis defendidos los autores del delito, solo lo dicho por los funcionarios, es por ello que solicito la libertad plena para ambos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una de inmediato de cumplimiento, ya que se le estaría limitando su derecho a la libertad, Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- (el Tribunal deja constancia que colocado a la vista por parte de la defensa, constante de treinta folios, documentos relacionados con la propiedad del vehículo señalado por esta). En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de sus representados la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 19 de febrero de 2011, levantada y firmada por los funcionarios ROBERTO RODRIGUEZ y SERGIO SALAZAR, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, momentos en que se encontraba realizando patrullaje civil, a bordo de la unidad motorizada Leon 200cc, siglas M-29, asignada a la oficina de coordinación de investigaciones y sin identificación policial alguna, en virtud de denuncias señaladas por los Consejos Comunales en reuniones anteriores, referidas a que se había proliferado una serie de hechos delictivos en la zona, y que ocurrían a tempranas horas de la mañana cuando las personas se disponían a trasladarse a sus labores cotidianas; luego de estacionarse en la intercepción de la avenida principal con calle 02 del sector Brisas del Aeropuerto, específicamente en la esquina llamada La Lara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, pasaron tres sujetos en un vehículo tipo moto, modelo New Jaguar 200, marca Unico, color blanco, vociferando palabras obscenas, pasado un lapso de cinco minutos retornaron dichos ciudadanos en la misma moto, manifestando “y es un león, esta bonita”, refiriéndose a la unidad moto que poseían los funcionarios, diez minutos más tarde, llegaron las mismas personas y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver, color cromado, mientras que otro de los sujetos manifestó a viva voz “de quien es esta moto, bueno como tiene la llave ahora es mía”, en ese instante los funcionarios actuantes desenfundaron sus armas de reglamento, dándole la voz de alto, expresando ser funcionarios de la policía municipal, logrando huir del sitio la persona que portaba el arma de fuego. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 05 y su vuelto y 06); así como de las actas de imposición de derechos de los imputados (folios 07, 08 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de febrero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, sumado a ello, la pena no alcanza los diez años de presidio, que hiciera estimar el peligro de fuga, y finalmente la Fiscalía como titular de la acción penal ha considerado como suficiente para garantizar que los ciudadanos hoy imputados estarán atentos al proceso que se les inicia, la aplicación de las medidas cautelares señaladas en su exposición. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la libertad plena o medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso, al tocar el fondo del asunto, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que los justiciables tienen su responsabilidad comprometida en esos hechos y que esos acontecimientos narrados en la parte anterior del fallo se subsumen en el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTAIVA, más aún que no le está dado al Juzgador de Control en esta etapa inicial e insipiente hacer análisis profundos para determinar con certeza las circunstancias denunciadas por la representante de la Defensa. A la par, es conveniente dejar establecido que ciertamente no existe entre las actas del expediente traído a este acto procesal cadena de custodia de la supuesta arma de fuego empleada por uno de los sujetos que participó en los hechos que nos ocupa, pues puede apreciarse en el acta policial que describe el procedimiento, que este como estaba más retirado de la persona de los funcionarios emprendió la huida a pie, y aún cuando uno de los efectivos policiales desplegó una actuación a fin de que aquél desistiera de la acción, no logró su cometido, por lo que optaron por no emprender la persecución, habida cuenta debían asegurar la aprehensión de las otras dos personas que habían permanecido en el lugar, por tanto debe ser desestimado este alegato explanado por la defensa técnica. De igual modo, es pertinente aclarar a la abogada defensora que las distintas Cortes de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente en reiteradas sentencias han dejado establecido que el dicho de los funcionarios actuantes no hacen plena prueba para incriminar a una persona en un hecho punible, pero ello debe valorarse al dictar una sentencia en un juicio oral y público, a los efectos de emitir un fallo condenatorio y no en la fase instructora o preparatoria del proceso, en donde no se requiere hacer un juicio basado en certeza plena y que se consideren los dichos de los funcionarios como pruebas, bastando sólo como indicio de culpabilidad. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, a quienes la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica, al desestimarse los alegatos por ella expuestos, al constituir situaciones a ser dilucidadas en la fase de investigación o en las eventuales etapas subsiguientes del proceso. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido a los tan mencionados ciudadanos ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ y CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0127-2011 y se ofició bajo el Nº 0466-2011.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
Los imputados,
ANDERZO ALFONSO ALVEAR SUAREZ CARLOS JAVIER HERRERA ROMERO
La Defensa,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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