REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.312-2011

RESOLUCION N° 0126 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy viernes dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien fuera aprehendido en fecha 17 de Febrero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Jesús María Semprún, Catatumbo y El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, al haber sido denunciado por el robo de unos celulares en el centro comercial Lina de San Carlos De Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, (folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto); acta de notificación de derechos, (folio 05); acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS PAOLA VENEGAS CASEYIS, (folio 07 y su vuelto); acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY JOHANNA BARRIOS SUAREZ, por ante el órgano de investigación policial, (folio 08 y su vuelto); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); registro de cadena de custodia, de los objetos incautados, (folios 10 y 119). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS CASEYIS y NELLY JOHANA BARRIOS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.069, hijo de LUIS MIGUEL GUERRERO (D) y de YALITZA CASTILLO, y residenciado en la Avenida Principal, casa S/N, Sector Taparone, vía El Chama, a 5 casas de la Escuela La Única, casa que tiene un bahareque, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7285342, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS CASEYIS y NELLY JOHANA BARRIOS. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con la denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS PAOLA VANEGAS CASEYIS, que corre inserta al folio 07 y su vuelto, el día 17 de febrero de 2011, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se encontraba en la tienda donde trabaja denominada CELL PLUS, ubicada al lado de la Notaría Pública de San Carlos de Zulia, cuando llegó un muchacho que vestía chemise morada y gorra morada, el cual se acercó al mostrador y le dijo: “quédate tranquila que esto es un robo, dame los teléfonos”, quedando ella sorprendida, repitiéndole éste que era un robo, indicándole que le diera los teléfonos porque sino la mataba, alzándose la chemise y mostrándole una pistola negra, volteando a cada rato para mirar a la puerta, diciéndole a la compañera de ella de nombre NELLY JOHANNA BARRIOS, que se retirara de la computadora, y que se apuraran antes de que llegara alguien, pidiéndole que se calmara tomando unas bolsas blancas cada una y comenzaron a meter los teléfonos. Al instante que la ciudadana JOHANNA iba a agarrar los fijos, le señaló que esos no les servían, que metiera los de abajo, los caros, los Blackberry, entregándole veinte teléfonos, y solicitándole que le entregara el dinero de la caja, dándole dos billetes de cincuenta y cuatro de veinte, pidiéndole que se introdujeran en el baño, a lo que le contestaron que no podían dejar la tienda sola, y al retirarse el imputado llamaron a la dueña y colocaron la denuncia en la Policía Regional. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, (folios 03, 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos, (folio 05); del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GENESIS PAOLA VENEGAS CASEYIS, (folio 07 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY JOHANNA BARRIOS SUAREZ, por ante el órgano de investigación policial, (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); del registro de cadena de custodia, de los objetos incautados, (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS CASEYIS y NELLY JOHANA BARRIOS. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.069, hijo de LUIS MIGUEL GUERRERO (D) y de YALITZA CASTILLO, y residenciado en la Avenida Principal, casa S/N, Sector Taparone, vía El Chama, a 5 casas de la Escuela La Única, casa que tiene un bahareque, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7285342, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, antes identificado, a quien la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las ciudadanas GENESIS PAOLA VANEGAS CASEYIS y NELLY JOHANA BARRIOS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 a.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0126-2011 y se ofició bajo el Nº 0464-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho



El Imputado,

LUINYER JOSE GUERRERO CASTILLO




La Defensa,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly