REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-18835-2010
24-F16-015-2010
RESOLUCION N° 0125-2011.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, ha comparecido el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, no así representante alguno de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ni el imputado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, toda vez que no ha sido efectuado su traslado desde el Retén Policial de esta localidad, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas de la mañana la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien fuera remitido y colocado a disposición de este Juzgado, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 45 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según decisión dictada en fecha 30 de enero de 2011, mediante la cual indica que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por este Juzgado. Asimismo, se observa que el mencionado ciudadano fue aprehendido el día 29 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), momentos en que se encontraba en un refugio ubicado en las instalaciones del Gimnasio de la Academia Militar, en Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por hallarse requerido por esta instancia, según oficio N° 0369-10, de fecha 01-02-2010, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Todo ello, guarda relación con los hechos ocurridos el día 02 de Enero de 2010, aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando el hoy occiso DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, fue objeto de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte, en la vía pública, específicamente en la calle 10 A del barrio Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo señalados como autores del hecho el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, apodado “EL VIEJO” y un ciudadano apodado “EL CARAQUEÑO”; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, para efectos videndi (el Tribunal deja constancia que recibe constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Razón por la cual, esta representación fiscal precalifica e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado contra el prenombrado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.358, hijo de Bienvenido Pérez Urdaneta y de Ana Lucía Parra (d), residenciado en el sector Catia, Gramoven, callejón Sierra Nevada, por la Baranda, calle y casa s/n, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), quien señaló: “analizadas las actas de investigación traídas por el Ministerio Público, este Defensor Público observa lo siguiente: PRIMERO: se observan declaraciones rendidas por los dos únicos testigos presenciales, ciudadana HAIDE CELINA INFANTE SOTO y HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, que la persona que llevaba el arma en la mano era el ciudadano apodado “El Loco”, luego se observa en el folio 21, entrevista rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ PARRA que el mismo dice ser él la persona a quien apodan “El Loco”, pero que él no cometió el delito, sino su hermano, no comprende este Defensor Público por qué el Ministerio Público no apertura una investigación en contra de este ciudadano, quien es señalado como la persona que cometió el hecho y solicita orden de aprehensión en contra de otra persona. En este orden de ideas, habiendo sido señalado mi defendido por las personas a quien según las entrevistas vieron correr con el arma en la mano, encontrándonos en la fase inicial del proceso, debe solicitar este Defensor Público a favor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, su libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para imputar al mismo la comisión de delito alguno, todo con fundamento a los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ciudadana Jueza, solcito se oficie lo conducente a los órganos competentes del Estado para que cese la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por este Tribunal, en contra de mi representado. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por este Juzgado Tercero de Control, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 29 de enero de 2011, que corre inserta al folio tres (03), levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), Dirección de Investigaciones Estratégicas, con sede en la ciudad de Caracas, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en momentos en que el inspector HECTOR JIMENEZ, se hallaba en compañía del inspector JAVIER OSAL, y el detective FERNANDO PIÑERO, realizando procedimiento conjuntamente con funcionarios del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en un refugio que se encuentra en las instalaciones del gimnasio de la academia militar, situado en Fuerte Tiuna, al solicitar cualquier información adversa que pudiera presentar por ante el registro de información de esos servicios, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, arrojó como resultado que aparece como solicitado según oficio N° 0369-2010, emitido por el Juzgado Tercero de Control de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 01 de febrero de 2010, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su representante que se llevara a cabo su traslado hasta la sede de ese Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y llevado hasta el Juzgado de Control competente. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 01 de febrero de 2010, por resolución N° 143-2010, dictada por esta Instancia Judicial se ordenó la Aprehensión Judicial del tan mencionado ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 02 de Enero de 2010, más o menos a las once horas de la mañana, en la carretera, calle 10A, barrio Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en el instante que el hoy occiso DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, se hallaba en su casa en compañía de su esposa HAIDE CELINA INFANTE SOTO, y llegó un señor, lo llamó y DIEGO por la ventana de la casa le hizo entrega de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), ya que le debía a ese señor la cantidad de trescientos, pero sólo tenía ese monto, y le dijo que después le pagaba el resto, el señor se fue y más atrás salió el occiso para la otra calle en búsqueda de su hermano TITO, cuando su esposa escuchó varios disparos, salió inmediatamente y observó a un sujeto a quien apodan “EL LOCO”, que iba corriendo con un arma en la mano, abordó una moto de color rojo con negro, marca Ava León que tripulaba el señor que fue a cobrar la plata y se fueron huyendo, siendo objeto de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que a la postre le causaron la muerte, resultando señalados como autores del hecho el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, apodado “EL VIEJO” y un ciudadano apodado “EL CARAQUEÑO”. Pues bien, del acta de investigación policial, de fecha 29 de enero de 2011, que corre inserta al folio tres (03), levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), Dirección de Investigaciones Estratégicas, con sede en la ciudad de Caracas, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA (folio 03); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); además del expediente continente de las diligencias de investigación, consignado por la Fiscalía del Ministerio Público a efectos videndi, entre otras: del acta de investigación policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, asignado a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Oficial de la Policía Regional Local ODIN GARCIA, de guardia en el hospital Santa Bárbara, informando el ingreso al citado centro asistencial de un ciudadano adulto de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA, quien falleciera al recibir varias heridas por arma de fuego y proveniente del barrio Los Altos de Santa Bárbara en horas de la mañana de esa misma fecha, desconociendo el autor del hecho (folio 01); del Acta de Inspección Técnica N ° 01-01, de fecha 02 de Enero de 2010, firmada por los funcionarios GUZMAN MONCADA y LOPEZ JHONNY, pertenecientes a la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital General III de Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (folio 02); del acta de inspección técnica N° 02-01, efectuada en el lugar de los hechos (folio 03); del acta de investigación, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la que se deja plasmado la inspección del cadáver en la Morgue del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ (folio 04 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HAIDE CELINA INFANTE SOTO, HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, DANIEL DE JESUS PERLAZA IBAÑEZ y MANUEL ANTONIO PEREZ PARRA, testigos de los hechos (folios 05, 06, 18 19, 21, 22 y sus respectivos vueltos); del acta de investigación penal continente de diligencia de averiguación tendiente a la ubicación de los posibles autores del hecho (folio 15 y su vuelto); de los resultados del reconocimiento médico legal y autopsia al cadáver identificado como DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, firmado por el experto profesional, especialista III (Anatomopatólogo) RUFINO ARCENIO MORALES (folio 40 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 027-10, en la que se describen los tres proyectiles blindados, no deformados de color dorado, extraídos del cadáver antes señalado (folio 41 y su vuelto); y de las resultas de la experticia de reconocimiento legal marcada con el número 9700-176-SC-043, de fecha 12 de febrero de 2010, efectuado a los segmentos de metal (plomos) (folio 42 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de enero de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ. En segundo término, que el imputado de autos ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA. Queda denegada la solicitud de libertad plena pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por tanto, son desestimados, aunado a lo antes señalado, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 143-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, oficio N° 0369-10, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del país, a objeto de ser excluido del sistema de información policial imperante en el país. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 01 de febrero de 2010, por este Juzgado, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.358, hijo de Bienvenido Pérez Urdaneta y de Ana Lucía Parra (d), residenciado en el sector Catia, Gramoven, callejón Sierra Nevada, por la Baranda, calle y casa s/n, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, toda vez que el Ministerio Público le ha atribuido de manera provisional la responsabilidad en la perpetración de ese tipo legal, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la petición de libertad plena efectiada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 143-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del país, a objeto de ser excluido del sistema de información policial imperante en el país. CUARTO: el proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo pedido por el Ministerio Público. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Devuélvanse a la representante del Ministerio Público, el expediente contentivo de las diligencias de investigación, consignado en esta audiencia para efectos videndi. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0125-2011 y se ofició bajo los Nº 0457, 0458, 0459, 0460, 0461-2011.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
El Imputado,
ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA
El Defensor,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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