REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2011
200° y 151°

RESOLUCION N° 0124- 2011.-
Causa Penal N° C03-21.093-2010.
Causa Fiscal Nº 24-F21-0516-2010.

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 22 de julio de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, quedando sometido a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban en primer término, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, y en segundo lugar, que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 673-2010.

Por otro lado, el día 20 de enero del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día jueves tres (03) de febrero de 2011, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en que fue diferida para el día de hoy jueves diecisiete (17) de febrero de 2011, a la misma hora, esto es 10:30 a.m., debido a la no comparecencia injustificada del ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA.

En ese orden de ideas, se evidencia que según acta de diferimiento de audiencia preliminar levantada en esta misma fecha, no se llevó a efecto la audiencia oral, toda vez que el encartado de autos, ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, no acudió a la misma, pese a que fue debidamente notificado, haciendo caso omiso al llamado que le hiciere el Juzgado.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…ommissis…). (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias, considerando adicionalmente que en el caso sub iudice, el ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada treinta (30) días, las cuales ha incumplido de manera injustificada, tal y como se pudo constatar de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones de imputados llevado por este Órgano Jurisdiccional, MARCADO CON EL N° VII, FOLIO 245, aunado a que no ha acatado a las distintas convocatorias que se le han efectuado para la realización de la audiencia preliminar, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no comparecer, sin motivo justificado ante este Tribunal), obstaculiza el proceso, además a que no ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por esta Instancia Judicial, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva practicar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada según decisión N° 673-10, de fecha 22 de julio de 2010, al ciudadano LARRY YORK LA CRUZ PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/09/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.477.645, hijo de Carmen Pirela y de Jorge La Cruz, domiciliado en el sector Brisas del Río, calle 3, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-6225543, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLIS JOSEFINA SILVA TORO. Se decreta su detención y libra orden de captura, al órgano policial indicado en la parte motiva de esta decisión para que proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su posterior reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0124-2011, se libraron boletas de notificación y se ofició con los números 0442 y 0443-2011.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly