REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.284-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0410-2011


RESOLUCION N° 0117-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes quince (15) de febrero de 2011, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del imputado NELIDO VALENCIA MORALES, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde, en el sector que lleva por nombre 03 de Mayo, calle y casa sin número (invasión) de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que para el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje, cuando transitaban por ese lugar, observaron a un joven de 12 años de edad, el cual les manifestó que su padrastro de nombre NELIDO VALENCIA MORALES, pretendía golpear a su madre de nombre DIANA KARINE MADRID FUENTE, frente a su residencia, se dirigieron al sitio indicado por el adolescente, donde se encontraba la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE, la cual señaló ser víctima de violencia psicológica por su concubino de nombre NELIDO VALENCIA MORALES, el cual desde el día anterior estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, que empezó a ofenderla verbalmente, amenazándola con matarla a ella y a sus hijos, luego le rompió varios muebles de la casa, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del prenombrado ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como NELIDO VALENCIA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, República de Colombia, fecha de nacimiento 10/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, indocumentado, hijo de Ana Edilma Valencia y de Ramiro Morales y residenciado en el barrio 03 de mayo, calle principal, casa s/n, al final de la calle, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-2674071, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado NELIDO VALENCIA MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia de fecha 13 de febrero de 2011, formulada por la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio 03 de Mayo, calle principal, casa s/n, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de sus siete hijos, en ese momento ingresó su concubino de nombre NELIDO VALENCIA MORALES, con quien tiene una relación sentimental desde hacen ocho años, el cual desde el día anterior se hallaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y sin motivo alguno empezó a ofenderla verbalmente, amenazándola con matarla a ella y a sus hijos, rompió varios muebles del hogar, entre ellos: una mesa, un televisor, varias láminas de zinc que forran el rancho. Que salió de la casa, instante que ella aprovechó para salir de la casa, se introdujo en la residencia de una vecina de nombre YURI, que le ofreció resguardo, regresó, indicándole a YURI que la sacara para pegarle por haber salido de su casa, luego envió a su hijo mayor para la Policía para que le brindaran apoyo y a escasos cinco minutos se presentó una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 05 y su vuelto y 06); del acta de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados y castigados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, además del fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 del Texto Penal Adjetivo. Así se declara. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano NELIDO VALENCIA MORALES, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los tipos delictivos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, preceptuados y castigados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KARINE MADRID FUENTE, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 75 eiusdem QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0117-2011 y se ofició con el Nº 0410-2011.



La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. JENNY BANEVIDES DE BRACHO

El imputado,

NELIDO VALENCIA MORALES



La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly