REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2011.-
200° y 151º
C.03-23.283-2011
24-F16-0169-2007

Decisión N° 0123-2011.


Por recibida la solicitud penal, signada con el N° C.03-23.283-2011, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-0169-2007, instruida contra el ciudadano ANGEL DE JESUS CASTILLO, corresponde entonces, a este Juzgado entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial, contra el prenombrado ciudadano ANGEL DE JESUS CASTILLO, a fin de realizarse, por ante el Juzgado, la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y les sean aplicadas medidas de coerción personal, que aseguren las finalidades del proceso.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas de investigación hasta ahora practicadas por el órgano policial comisionado para ello, y que actualmente reposan en el despacho, se observa que en fecha 04 de febrero de 2007, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, el ciudadano WARNER HINKLI CARRASQUERO GONZALEZ, transitaba por la vía de la Quinta Avenida o Avenida Universidad de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, en su vehículo moto, paseo, marca Único, modelo New Jaguar, serial LDXPCKL0261000415, serial del motor XDL162FMJ06301914, cuando de pronto lo interceptaron dos sujetos armados, logrando reconocer a uno de ellos de nombre ANGEL DE JESUS CASTILLO, los cuales luego de despojarlo de su vehículo, salieron huyendo.
Ahora bien, del acta de denuncia común de fecha 11 de febrero de 2007, interpuesta por el ciudadano WARNER HINKLI CARRASQUERO GONZALEZ (folio 02 y su vuelto y 03); de la copia en reproducción fotostática simple de factura de compra del bien despojado (folio 04); de las actas de investigación penal, de fecha 11 de febrero de 2007, contentivas de diligencias de investigación policial (folios 06, 08 y sus vueltos); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); del acta de investigación criminal de fecha 22 de febrero de 2007, continente de diligencias de investigación tendientes a localizar e identificar al ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO (folios 12, 17 y sus respectivos vueltos), y del acta de entrevista rendida por el ciudadano DANYER JOSE MUÑOZ MUÑOZ (folio 14 y su vuelto); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano WARNER HINKLI CARRASQUERO GONZALEZ, y en segundo lugar, que el ciudadano ANGEL DE JESUS CASTILLO, es participe en la comisión del referido evento punible.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, por aplicación de la dosimetría penal del delito mas grave materia de proceso, supera los diez años (10) de presidio, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida se trata de un delito pluriofensivo. Además, tal y como se observa del contenido de las actas de investigación penal que rielan a los folios 08, 12 y 17 y sus vueltos, constan diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes del órgano comisionado, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, resultando toda gestión infructuosa, por cuanto el mismo no pudo ser localizado, ni acudió de manera espontánea ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, pese a que su progenitora, ciudadana AENAIDA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.822.673, tuvo conocimiento que fue requerido en su vivienda por los funcionarios actuantes .
Con vista a lo expresado, esta Instancia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.607, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana Zenaida Castillo y de Ángel Escola, residenciado en la avenida principal del sector 23 de Enero, casa N° 12-67, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano WARNER HINKLI CARRASQUERO GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 0123–2011, y se ofició con los Nros. 0423, 0424 y 0425–2011, respectivamente.-


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly