REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2011
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 116 - 2011. Causa Penal C.03-18.228-2009
Causa Fiscal F16-2519-2009


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano EUDY LUIS VERA FLORES, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-18.228-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decidiendo el tribunal a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, en coherencia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial.
Que por cuanto su representado ha venido dando cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses, desde que se acordó dicha medida, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de sus presentaciones periódicas de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano EUDY LUIS VERA FLORES, a quien se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Juzgado, y la prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del juzgado, dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.-
Igualmente, se constata de los libros de entrada y salida de causas, libro diario y copiadores de decisiones, que en fecha 16 de septiembre de 2010, según decisión N° 1.039-2010, se extendió el régimen de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, tal y como se advierte del Libro 4, folio 279. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció la misma (más de un año), sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionadas con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada cuarenta y cinco (45) días a una vez cada sesenta días (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por el profesional del derecho, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, al ciudadano EUDY LUIS VERA FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/07/1989, titular de la cédula de identidad N° 18.694.775, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de EDUARDO VERA y de DEYANIRA FLORES, y residenciado en la calle 9, casa S/N, entrando por la primera calle a mano derecha, pintada de color mandarina, sector Juan de Dios Briñez, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 176 55 89, relacionada con el asunto penal N° C03-18.228-2009, instruida por la presunta comisión del tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YERALDIN FLORES URDANETA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 116- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio N° 0418 - 2010.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly