REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.280-2011
24-F16-0394-2011
DECISION No. 0113 - 2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes catorce (14) de febrero de 2011, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, por parte de la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGE, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien fue aprehendido en fecha 12 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Jesús María Semprún, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, quien manifestó que su vecino GEOVANNY, a eso de las 08:00 horas de la noche cuando se encontraban en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 03, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en donde había una reunión de los Consejos Comunales, pero ella estaba en su casa censando, ya que es representante del Comité de Salud, pero su marido si estaba en la reunión, en la cual se originó una discusión y el señor GEOVANNY le dijo a su marido que ella era una maldita, desafiándolo a pelear, fue cuando su marido llegó a su casa y le dijo lo que había pasado, saliendo esta al lugar antes indicado donde se encontraba el ciudadano GEOVANNY, y le preguntó que era lo que él estaba diciendo de ella, a lo que le contestó que era una maldita, que se callara que le iba a buscar a su mujer para que la jodiera, que le buscara a su marido, a lo que le contestó que su marido estaba enfermo que no se pusiera con esas cosas, queriéndole dar un golpe pero este salió corriendo e iba llegando su marido y GEOVANNY le propinó un golpe en la cara y lo tiro al piso, llevándose a su marido hasta una casa ya que había convulsionado . Constan en actas del expediente, acta de investigación policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, (folio 03 y su vuelto); acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA MANZANO MORAN, (folio 03 y su vuelto); acta de derechos del imputado, (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05 y su vuelto); acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 06); de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, (folio07 y su vuelto) y acta de derechos de la víctima, (folio 08); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 04/08/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.783.771, constructor, casado, hijo de CIRILO CAMARILLO (D) y de EDICTA MARGARITA VELAZCO, y residenciado en el Sector Brisas del aeropuerto, calle 3, casa S/N, entrando por el Abasto La Lara, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7092267. Es todo” A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, aunado a que nos encontramos en una incipiente fase del proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que los hechos ocurrieron el día 12 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Jesús María Semprún, Estación Catatumbo y Estación El Moralito, procedieron a la aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, quien manifestó que su vecino GEOVANNY, se encontraba como a las 08:00 horas de la noche en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 03, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en donde se celebraba una reunión de los Consejos Comunales, pero ella estaba en su casa censando, ya que es representante del Comité de Salud, pero su marido si estaba en dicha reunión, en la cual se originó una discusión, y el señor GEOVANNY le dijo a su marido que ella era una maldita, desafiándolo a pelear, fue cuando su marido se retiró hacía su casa y le contó a ella lo que había pasado, saliendo hasta donde se encontraba GEOVANNY, y le preguntó que era lo que él estaba diciendo de ella, a lo que le contestó que era una maldita, que se callara que le iba a buscar a su mujer para que la jodiera, que le buscara a su marido, manifestándole que su marido estaba enfermo que no se pusiera con esas cosas, y al quererle dar un golpe, éste salió corriendo y como su marido iba llegando, GEOVANNY le propinó un golpe en la cara y lo tiró al piso, siendo traslado hasta una casa ya que había convulsionado, pues hacía poco había sufrido un accidente y no podía pasar rabias, razón por la que se produjo la aprehensión del aludido ciudadano por parte de funcionarios adscritos al referido órgano de investigación policial, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos del imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 05 y su vuelto); del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 06); de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, (folio 07 y su vuelto) y acta de derechos de la víctima, (folio 08), surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 del presente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual proceso que impera en Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre Violencia de género. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo y estudio; y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO SEGUNDO VELAZCO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo a pocos de haberse perpetrado el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARISOL OLANO CASTRO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, (04:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0113 - 2011. Ofíciese con el No. 0393 - 2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Jenny Benavides de Bracho
El Imputado,
GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO
La Defensa Pública N° 1 (S),
Abg. Jenny Carolina Sosa Castro
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly