REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.268-2011
24-F16-0379-2011


RESOLUCION N° 0109 - 2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, viernes once (11) de febrero de 2011, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, quien fue aprehendido en fecha 10 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios a la Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de la denuncia colocada en su contra por golpear a su ex concubina. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO (folio 03 y su vuelto); acta de derechos del imputado, (folio 04); acta denuncia común, de fecha 10-02-2011, interpuesta por la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, (folio 06 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 07); acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 08); examen medico provisional, practicada a la víctima de autos, por ante el Hospital General Santa Bárbara, suscrito por la Dr. FERNANDO J. HERNANDEZ, (folio 09) y acta de inspección técnica del lugar de los hechos, (folio 10); en razón de ello, esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.695.041, soltero, técnico analista, hijo de LEONARDO TAMARA y de LISBETH BRACHO, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, casa N° 8-92, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Jesús María Semprún, Catatumbo y El Moralito de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra de su ex concubino ciudadano LEONARDO, por cuanto en la referida fecha, como a la 01:00 horas de la tarde llegó a su casa en el barrio 26 de Septiembre para que le entregara a su hijo, que se lo llevaba por tres días a su casa, ubicada en el Barrio Juan de Dios González, a lo que le respondió que no podía llevárselo, porque tenía neumonía, diarrea y vómito, molestándose y quitándole al niño de los brazos y saliendo a la carretera con su padre LEONARDO GREGORIO en una moto, gritándole esta que no se lo llevara, devolviéndose y pidiéndole que saliera para que hablaran y él le entregaba al niño, momento en que le propinó una cachetada en su mejilla derecha, y ella como pudo le halo al niño, dándole otra cachetada, y lanzándole un golpe con la mano cerrada al cual le metió su mano doblándole un dedo de su mano izquierda, el cual parece que le hubiera fracturado, pues manifiesta que le duele mucho, que allí estaba su padre y que no hizo nada que por el contrario agarró a su hermana para que su hijo la golpeara, que también la ofendió verbalmente, resguardándose en su casa. A la postre, una comisión policial del referido organismo de seguridad del país, procedió a su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se colige de las actuaciones que conforman la investigación bajo examen, entre ellas: acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos del imputado, (folio 04); del acta denuncia común, de fecha 10-02-2011, interpuesta por la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 07); de los resultados del examen medico provisional, practicada a la víctima de autos, por ante el Hospital General Santa Bárbara, suscrito por la Dr. FERNANDO J. HERNANDEZ, (folio 09) y del acta de inspección técnica del lugar de los hechos, (folio 10); que surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de febrero de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS. En segundo término, al considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del tipo penal ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho, en atención al contenido de la ley misma. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la supuesta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BRAVO CARLIS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas de aseguramiento las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0109 - 2011. Ofíciese con el No. 0378 - 2011.


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,
LEONARDO LUIS TAMARA BRACHO


El Defensor Público N° 4,


Abg. Oscar Losada Almarza



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly