REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.236-2011
24-F16-0376-2011
RESOLUCION N° 0107-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes once (11) de febrero de 2011, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de las referidas imputadas, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de los abogados REINA LACRUZ HERNANDEZ y OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensores Públicos 03 y 04 Penales Ordinarios, respectivamente, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, quienes han sido aprehendidas en fecha 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en la avenida principal del sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido informados mediante reporte radial que en la avenida principal del sector El Castillo, había una presunta riña entre dos mujeres, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar donde se encontraba una aglomeración de personas, al acercarse lograron observar en el porche de una vivienda a dos ciudadanas que estaban forcejeando y en sus manos tenían un arma blanca tipo cuchillo, apreciando además en viarias partes de sus cuerpos un líquido de color pardo rojizo, presuntamente sangre, procediendo a practicar la aprehensión de las nombradas ciudadanas, así como la retención del arma blanca antes descrita. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de las prenombradas ciudadanas, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificadas como LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1972, titular de la cédula de identidad N° 10.688.993, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultora, hija de Rosa Urdaneta y de Onécimo Castillo, residenciado en el sector El Castillo, kilómetro 38, fundo Doña María, pasando el cementerio, quinta casa a mano izquierda, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7721015. ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.934.299, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nancy Muñoz y de Alfredo Castillo, residenciada en el sector El Castillo, vía principal a mano derecha, última casa, bajando por el cementerio, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7745088. Es todo”.Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien actuando en defensa de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO, expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a mi representada una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgada en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, quien actuando en defensa de la ciudadana ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, expuso: “escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada a la defendida ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ambas. Por su parte, los abogados defensores bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta Instancia Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momentos en que los funcionarios JOARVIS CHOURIO y ANDERSON ADRIANZA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, se hallaban de servicio en el punto de control El Caracolí, recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones de ese comando, informando que en la avenida principal del sector El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Sucre del Estado Zulia, había una presunta riña entre dos mujeres, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar donde se encontraba una aglomeración de personas, al acercarse lograron observar en el porche de una vivienda a dos ciudadanas que estaban forcejeando y en sus manos tenían un arma blanca tipo cuchillo, apreciando además en viarias partes de sus cuerpos un líquido de color pardo rojizo, presuntamente sangre. A la postre, pasaron a practicar la aprehensión de las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, quedando a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de las sindicadas de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de los imputados (folios 04, 05 y sus respectivos vueltos); de los resultados de exámenes médicos provisionales suscritos por la Dra. GELKEILY MOYA, asignada el Hospital General Santa Bárbara, practicados a las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ (folios 06 y 07); del acta de registro de cadena de custodia (folio 08 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 09); y de las resultas de los informes médicos legales realizados en fecha 10 de febrero de 2011, a las ciudadanas imputadas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, firmados por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO; experto profesional especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de febrero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ambas. En segundo lugar, que las imputadas de autos son partícipes en grado de autoras en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que las encausadas tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionadas encartadas se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de asegurar la comparecencia de las mismas a los actos del proceso, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse una ciudadana a la otra y viceversa, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a las justiciables de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de las encartadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al momento de ocurrir el hecho. Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, antes identificadas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto eiusdem, esto es, al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de las ciudadanas LUISA ROSA CASTILLO y ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de ambas, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de las aludidas ciudadanas, quienes mediante actas por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0107-2011 y se ofició con el N° 0372-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Las Imputadas,
LUISA ROSA CASTILLO ANABEL MARIA CASTILLO MUÑOZ
Los Defensores Públicos,
Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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