REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2011.
200° y 151º-


SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


RESOLUCION N° 0108-2011. C03-23.025-2011
24-F16-0093-2011

Por recibido el escrito que antecede, signado bajo la nomenclatura 24-F16-1004-2011, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, a quien se le instruye causa penal N° C03-23.025-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Désele entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce el representante de la Vindicta Pública, que de manera muy respetuosa solicita a esta instancia judicial, se dicten medidas cautelares menos gravosas para los imputados antes identificados, toda vez que en esta fase incipiente de investigación aún la fiscalia no cuenta con sólidos elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos y ni siquiera emitir un acto conclusivo al respecto. Asimismo, diligencias de investigación para precisar la autoría y participación de los imputados en los hechos investigados.
Comunica, que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso apela a la consideración del Juzgado la solicitud fiscal, esto a los efectos de asegurar que este ciudadano (sic) eventualmente pueda someterse a los actos subsiguientes del proceso.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de enero de 2011, que ciertamente en fecha 13 de enero de 2011, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, fueron traídos ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en cuanto a que le sea acordada a los tantas veces justiciables mencionados MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, medida cautelar sustitutiva de libertad, y analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: escrito de acusación, Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y sus comparecencias a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a esta jueza profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerda la libertad de los mismos, bajo la imposición de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prohibición de salida del país, respectivamente. Así se declara.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Como consecuencia de lo expuesto, la libertad se hará efectiva una vez suscriban el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado de los encartados MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, para el día de hoy viernes once (11) de febrero de 2011, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ ACERO y MARCOS SEGUNDO ROMERO TORRES, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal N° C03-23.025-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), específicamente las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez suscriban el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para la practica de las boletas de notificación a los sujetos intervinientes en el proceso y a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de que se sirva llevar a cabo el traslado de los justiciables nombrados para el día de hoy a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), para la firma del acta de obligaciones impuestas. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 0108-2011. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició con los Nos. 0374 y 0375-2011.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly