REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2011
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Resolución N° 0111-2011.
Causa Penal N° C03-16.384-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-066-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho actúa a favor del ciudadano SIMON ZARZA BADILLO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-16.384-2009, instruida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), mediante el cual expone:
Que en fecha 15-10-2010 (sic), fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), acordando este Juzgado imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, desde hace un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de octubre de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 05 de octubre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano SIMON ZARZA BADILLO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho una vez cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, obligaciones estas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, marcado con el Nº IV, folio 139, que el ciudadano SIMON ZARZA BADILLO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano SIMON EMILIO ZARZA BADILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1989, soltero, estudiante y bombero, titular de identidad N° 20.167.766, alfabeto, hijo de FELIX ZARZA (D) y de MERCEDES BADILLO, y residenciado en la casa N° 12 A-90, Av. 01 G, Sector Abelardo Bracho, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03-16.384-2009, instruida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0111-2011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0385–2011.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly