REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.231-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0368-2011

RESOLUCION N° 0102-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves diez (10) de febrero de 2011, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la vía principal del caserío El Castillo, kilómetro 35, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, quien refirió que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, se dirigió hacia ella con palabras intimidatorias, insultándola y causando destrozos en su parcela, agarrando una piedra y tirándola al tanque de fibra destinado para surtir de agua a su parcela, sacándole un arma de fuego que tenía escondida y amenazándola, hecho ocurrido en el parcelamiento Caño Agonales, parcela N° 6 del caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Coló del Estado Zulia, hecho en el cual también estuvo presente el ciudadano GEORGE LUIS CASTILLO, quien estuvo presente en el sitio del suceso, a quien también el hoy investigado lo amenazó, dando fe de que el mismo amenazó a la víctima con el arma de fuego, refiriendo que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, se torna agresivo con la ciudadana LUISA ROA CASTILLO URDANETA, amenazándola de muerte e insultándola, además de causarle destrozos a su parcela. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Ahora bien, traigo a esta sala de audiencia expediente de investigación fiscal N° 24-F16-2441-2010, en donde aparece como investigado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, por el delito de LESIONES y VIOLENCIA FISICA, investigación iniciada en virtud de los hechos ocurridos el día sábado 23 de octubre de 2010, cuando siendo la una y treinta horas de la tarde aproximadamente, la víctima LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle principal del caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando mientras le estaba dando de comer a su señora madre entraron de manera arbitraria sus hermanos ANA LAUISA CASTILLO URDANETA, MARIBEL MARIA CASTILLO URDANETA, NERIO ANTONIO CASTILLO URDANETA, ANABEL CASTILLO MUÑOZ y el investigado ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, la golpearon salvajemente en varias partes del cuerpo, dando parte a las autoridades policiales e yendo a colocar la denuncia respectiva, expediente de investigación fiscal que traigo a esta audiencia a los efectos videndi, razón por la cual aprovecho este acto para imputar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA (el Tribunal deja constancia que recibe constante de veinticinco (25) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Asimismo, cursa ante el despacho fiscal investigación penal N° 24-F16-0218-2011, el cual traigo a esta sala de audiencia a efectos videndi, contentiva de las actas procesales que sustancias la investigación penal, iniciada en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, en virtud de los hechos ocurridos en el mes de octubre del año 2010, cuando la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, denunció que el hoy investigado aprovechó cuando su casa estaba sola, picó la lámina de acerolit del techo y se metió para la casa, sustrayendo un aire acondicionado, un juego de lavaplatos, dos bombonas de gas doméstico, dos sanitarios, una lavadora y cuatrocientos bloques que estaban en el patio de la casa, causando además daños materiales a su vivienda, por cuanto la misma lo había denunciado ante las autoridades, razón por la cual en este acto aprovecha este representante fiscal para imputar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA (el Tribunal deja constancia que recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). Ahora bien, ciudadana Jueza, traigo igualmente a esta sala de audiencias el expediente de investigación fiscal N° 24-F16-2213-2010, iniciada contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETAVIOLENCIA PSICOLO, en audiencia de presentación realizada en fecha 08 de octubre de 2010, causa penal N° C02-21.858-2010, ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, y a quien se le impuso en su debida oportunidad medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial antes citada, según decisión 1.108-2010, media la cual el imputado se obligó a cumplir (el Tribunal deja constancia que recibe constante de setenta y seis (76) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, las cuales le serán devueltas al término de esta audiencia). En este sentido, solicito a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cantidad de delitos imputados por las investigaciones fiscales que cursan en su contra y la reincidencia del investigado de autos en la comisión de los mismos sobre la misma víctima, el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima, la conducta predelictual asumida por el hoy imputado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito que subsidiariamente se le imponga al imputado de autos la medida de seguridad y protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial antes mencionada, y también la establecida en el numeral 8 del mismo artículo, consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el tiempo que se considere conveniente para el cese de la violencia en contra de la víctima por parte del investigado o de terceras personas, en virtud que el mismo ha insistido con los actos de intimidación, persecución y violencia en el sitio de residencia de la víctima, ello en aras de salvaguardar su integridad física y cese la perturbación por parte del presunto agresor. Por último, solicito se aperture el procedimiento ordinario, así como la acumulación de las causas, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.994, hijo de Rosa María Urdaneta y de Onesimo de Jesús Castillo, residenciado en el sector El Castillo, parcela El Castillo, vía Férrea, Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7745088, teléfono de contacto 0424-7745088, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ella lo único que dice que me tiene que ver a mi preso en la cárcel, yo a ella en ningún momento la he agredido, eso es completamente falso, que yo vaya para su parcela eso es negativo, ella me saturó para que no fuera a que el vecino donde tenía sembrada unas matas de auyama a medias, ella si vino para la casa y rompió lo que consiguió, rompió la batea, apuñalo una pipa plástica, la ropa del nieto de un año, iba a matar al hijo mío que tiene 17 años, si van para el caserío para la junta comunal y piden un informe, la autoridad que vaya, se viene para atrás porque se ha metido hasta con la junta comunal, con todo el caserío, ella secuestró a mamá, eso si es un secuestro desde el 29 de noviembre, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, en base a la cual ha imputado en este acto los delitos de primero: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2011, aproximadamente a las cuatro de la tarde, según denuncia que riela al folio 06, realizada por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO. En este sentido, la defensa se opone a la precalificación jurídica respecto del delito de AMENAZA, que imputa en este acto del representante del Ministerio Público, en base a los hechos denunciados el día 09 de febrero de 2011, ello se hace ciudadana Jueza de Control por cuanto no es cierto lo alegado por el Ministerio Público, en su exposición cuando narra el modo en que ocurrieron los hechos que atribuye el defendido, no es cierto que la denunciante refiera en su denuncia común que el defendido se haya dirigido a ella con palabras intimidatorias, tal y como refiere el Ministerio Público, ya que de la denuncia se aprecia que la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, expone que denuncia a su hermano porque comenzó a insultarla y ocasionó destrozos en su parcela, situación esta última que no cuenta en actas con elemento de convicción alguno que lo acredite, ya que del acta de inspección técnica que riela al folio 09, se acredita que los funcionarios a poco de recibir la denuncia de la tantas veces nombrada ciudadana, se apersonó al lugar de los hechos y mediante acta levantada, suscrita por los funcionarios OSCAR AVENDAÑO y DURLEY MENDEZ, dejan constancia que no hubo evidencia de interés Criminalistico en el sitio inspeccionado, es decir, no acredita dicha acta que los funcionarios encontraran en dicho lugar los destrozos que refiere la víctima en su denuncia, razón por la cual considera la defensa que la mencionada ciudadana miente en la denuncia común formulada en contra del defendido, ya que si no hubo tales destrozos ello deja dudas sobre la veracidad de los insultos que refiere haber recibido supuestamente de parte del defendido. En segundo lugar, respecto de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, que en este acto también se le imputa al defendido, de igual manera la defensa se opone a que sea admitida en este acto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos ocurridos presuntamente en el mes de octubre de 2010, el fundamento se realiza por cuanto de actas no se acreditan fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible atribuido, ya que ciertamente riela al folio dos (02) denuncia común realizada por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, en contra del defendido, refiriendo que éste le había sustraído un aire acondicionado, un juego de lavaplatos y otros enseres que específica en la denuncia, lo cual realizó picando una lámina de acerolit del techo, situación esta que no se confirma con el acta de inspección técnica levanta por los funcionarios actuantes, los cuales una vez recibida la denuncia se trasladan al sitio del suceso o lugar que refiere la víctima, donde se produjo el hurto, inspección donde se deja constancia de que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico y no se observó ninguna señala de violencia, ni en la puerta delantera, ni trasera, ni en el techo de la vivienda, razones estas por las cuales a juicio de la defensa hacen dudar de la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, y contrario a ello considera que la denunciante actuó de mala fe en dicha denuncia. En tercer lugar, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto también imputa la representación fiscal al defendido, por los hechos ocurridos el día 23 de octubre del año 2010, denunciados en la misma fecha por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA en contra del defendido y de otros familiares que identifica en el acta de denuncia, esta defensa pública también se opone a que dichos hechos sean atribuidos al defendido, considerando que no obran en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación del defendido en los mencionados hechos, constando el Ministerio Público nada más con el dicho de la mencionada ciudadana, que a consideración de la defensa, de manera reiterada ha acudido ante las autoridades a falsear hechos que no cuentan con elementos de convicción que sustente su versión, siendo que la verdadera razón de la problemática o los conflictos suscitados entre la denunciante y el defendido, deviene según lo manifiesta el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, de circunstancias ajenas al derecho penal, las cuales están referidas mas bien al ámbito civil, ya que tal como este lo informa, sus progenitores en los actuales momentos son propietarios de un conuco que se encuentra ubicado en la dirección que señala como vivienda el defendido, ubicada en el sector El Castillo, kilómetro 35, Municipio Colón del Estado Zulia. En quinto lugar, se opone la defensa que sea declarada con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la cantidad de delitos imputados y la reincidencia del investigado. El fundamento de que se declare sin lugar la petición fiscal lo realiza la defensa en base a los particulares anteriormente expuestos, al considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 para el caso de los delitos de AMENAZA, HURTO CALIFICADO y VIOLENCIA FISICA, y siendo el caso de que este juzgado considere que efectivamente se acrediten los tipos penales referidos, no es menos cierto que los delitos atribuidos no sobrepasan en su límite máximo la pena de diez años de prisión, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad aplicado en nuestro proceso penal, no se haría procedente la más grave de las medidas de coerción personal, ya que conforme a los principios rectores de dicho proceso debe prevalecer el juzgamiento en libertad, tal y como lo disponen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la defensa solicita se acuerde el juzgamiento en libertad del defendido y se otorgue a su favor una de las medidas cautelares sustitutivas de posible e inmediato cumplimiento, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, y HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, difiriendo de la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal a los tres últimos tipos penales, en relación con los hechos narrados, mientras que el imputado dio su propia versión de los hechos. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, acudió por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito, con sede en la población de El Moralito, a fin de manifestar que su hermano, ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, el día anterior, esto es 08 del mismo mes y año, en horas de la mañana, llegó a su parcela y comenzó a insultarla y causó destrozos en el lugar, luego se marchó y regresó en horas de la tarde y daba vueltas en la parcela, que el día 09 en horas de la mañana agredió a su primo de nombre GEORGE CASTILLO y le enseñó un arma de fuego. Hechos ocurridos el día 08 de febrero de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en el parcelamiento Caño Agonales, parcela N° 6, caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, en la vía principal del caserío El Castillo, kilómetro 35, casa s/n, diagonal al cementerio, Municipio Colón del Estado Zulia, al cual se le informó las razones de su detención, leídos sus derechos constitucionales y siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancia que ha permitido al Ministerio Público imputar los hechos ocurridos el día 23 de octubre del año 2010, a eso de la una hora y treinta minutos de la mañana, cuando la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, hallándose en la vivienda, ubicada en la calle principal del caserío El Castillo, Parroquia El Moralito, varios de sus familiares, entre ellos, el hoy sindicado, de manera arbitraria entraron a la casa y la golpearon salvajemente en varias partes de su cuerpo. Así también, los acontecidos supuestamente en el mes de octubre del 2010, en la dirección ya señalada, cuando estando desolada la casa, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, entró por la parte de atrás en el baño, picó la lámina de acerolit del techo, abrió la puerta del fondo y logró sustraer varios bienes, entre ellos, un aire acondicionado de 18.000 BTU, dos bombonas de gas doméstico, una lavadora. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de entrevista rendida por el ciudadano GEORGE LUIS CASTILLO (folio 08 y su vuelto); y del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 09); así como de las actas de investigación que a efectos videndi han sido traídas por el titular de la acción penal, que integran las investigaciones N° 24-F16-2441-2010 y 24-F16-0218-2011, donde aparece como investigado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA y como víctima la tan mencionada ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, entre ellas: acta de denuncia común de fecha 23 de octubre de 2010; acta de inspección técnica de fecha 23 de octubre de 2010, ejecutada en la calle principal del sector El Castillo, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; resultados del informe médico provisional, que demuestra las lesiones causadas a la víctima de autos (24-F16-2441-2010); denuncia común de fecha 14 de enero de 2011 (folio 02 y su vuelto); acta policial continente de diligencias de investigación efectuadas por la policía local (folio 03); acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 04); copias en reproducción fotostáticas de facturas de los bienes presuntamente despojados a la víctima (folios 06, 07, 09 y 10) (24-F16-0218-2011); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, y HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, disintiendo quien juzga de la precalificación jurídica respecto de este último de los mencionados, toda vez que como bien lo planteara la defensa técnica, de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial instructor y receptor de la denuncia, no existen en el expediente fundados y coherentes elementos de juicio que conlleven siquiera a presumir en esta incipiente etapa procesal, que los hechos denunciados por la víctima configuren el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, habida cuenta inmediatamente de formulada la denuncia, una comisión de la Policía Regional procedió a trasladarse hasta el parcelamiento donde está localizada la vivienda de la víctima, constatando mediante inspección técnica que no fue observada ninguna señal de violencia, ni en las puertas ni en el techo, siendo esta la razón fundamental por la que se aparta esta Jueza Profesional en este momento, lo que no impide que el Ministerio Público, de continuidad a su investigación. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante, al examinar el numeral 3 del artículo 250 citado y los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal resulta necesario precisar, que el encausado ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, es de nacionalidad venezolana, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, además los delitos que le han sido atribuidos, aún ante la concurrencia no superan los diez años de prisión. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la medida de privación judicial preventiva de libertad exigida por el representante del Ministerio Público. En cuanto a los planteamientos que hace la abogada defensora, respecto de la supuesta falsedad de los hechos que han sido denunciados por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, además de la inexistencia de elementos para considerar que la conducta desplegada por su defendido configuran los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en opinión de este órgano jurisdiccional son situaciones que corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso, al tocar el fondo del asunto, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que el justiciable tiene su responsabilidad comprometida en esos hechos. A la par, y previa petición del representante de la sociedad, se ratifican las medidas de seguridad y protección contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, dictadas por el Tribunal Segundo de Control, el día 08 de octubre de 2010, a favor de la víctima tantas veces citadas, acordando del mismo modo, la preceptuada en el numeral 8 de ese dispositivo legal, esto es el apostamiento policial en el sitio de residencia de la misma por el tiempo que dure el proceso, toda vez que se hacen necesarias para evitar nuevos actos de violencia, sin embargo, se oficiará lo conducente a la Policía del Estado Zulia, una vez materializada la libertad del encausado, así se declara. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, valorando igualmente que ante la presencia de delitos conexos, uno de ellos a ser juzgado por un juez especial, corresponde la competencia al Juez ordinario, en virtud del principio del fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 de la Legislación Procesal. En este contexto, atendiendo como se indicó, que el justiciable de autos está siendo procesado por la presunta comisión de varios hechos punibles, ocurridos en tiempos y lugares diversos, incluso ante otro juzgado de esta misma instancia, sumado a que el delito que merece mayor pena, como lo es el HURTO CALIFICADO, ha sido atribuido en esta oportunidad y ante este órgano jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas, a los fines de evitar que se sigan diferentes juicios, para evitar sentencias contradictorias en un futuro, además del respeto que debe existir a las normas que imperan en Venezuela con el actual sistema de justicia, correspondiendo a esta Instancia el conocimiento del proceso, todo con fundamento en los artículos 66, 70, 71 numeral 1 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, al quedar desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y castigados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, y HURTO CALIFICADO, descrito en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: ratifica las medidas de seguridad y protección contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Género, dictadas por el Tribunal Segundo de Control, el día 08 de octubre de 2010, a favor de la víctima de autos, acordando del mismo modo, la preceptuada en el numeral 8 de ese dispositivo legal, toda vez que se hacen necesarias para evitar nuevos actos de violencia, sin embargo, se oficiará lo conducente a la Policía del Estado Zulia, una vez materializada la libertad del encausado. CUARTO: desestima los alegatos aducidos por la abogada defensora para disentir de las precalificaciones hechas por el Fiscal, respecto a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, habida cuenta son planteamientos que deben dilucidarse en las subsiguientes fases del proceso. QUINTO: ordena la acumulación de las causas penales seguidas contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, signadas con los números 24-F16-2441-2010, 24-F16-0218-2011, 24-F16-2213-2010 y 24-F16-0368-2011, todo con fundamento en los artículos 66, 70, 71 numeral 1 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en coherencia con el artículo 75 eiusdem, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presente el referido imputado. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0102-2011. Ofíciese con el Nº 0358-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen



El imputado,

ALFREDO ENRIQUE CASTILLO URDANETA


La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly