REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2011
200° y 151º
C03-23.227-2011
24-F16-0358-2011


DECISION No. 0099 - 2011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves diez (10) de febrero de 2011, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, quien fue aprehendido en fecha 08 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana THAILY CHINQUINQUIRA TERAN MENDEZ, quien manifestó que su ex pareja de nombre DENNY ALVENIS GUERRERO CASTREJON, esa mañana como a las 10:30 se comunicó con ella a través del teléfono de una compañera de trabajo, recriminándole cosas que no debió decirle, ya que son mentiras y por cuanto ya no convive con él, prefiriéndole ofensas y amenazándola de muerte, porque según ella tiene otro hombre, por lo que le corto la llamada, que posteriormente, como a las 3:25 horas de la tarde de ese mismo día 08, cuando ella se encontraba en el almacén la Chinita, que es su lugar de trabajo, llegó borracho y le dijo que quería hablar con ella, refiriéndole que no hablaría con él porque estaba borracho y así no llegarían a nada, alterándose y agarrándola por el cabello y sujetándola fuerte por las costillas, emitiéndole ofensas y amenazas de muerte, soltándola y diciéndole que la iba a denunciar para quitarle a sus hijos, procediendo entonces a dirigirse hasta la policía en donde se encontraba DENNY, quien intentó detenerla y como los policías lo evitaron se alteró nuevamente y comenzó a discutir con ellos, refiriéndoles malas palabras. Constan en actas del expediente, acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06); acta de denuncia interpuesta a la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, (folio 07 y su vuelto); acta de derechos de la víctima (folio 08); acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 09) e Informe medico provisional, practicado a la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, (folio 10); en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer término, pide se califique su aprehensión en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho, y en segundo lugar, imputa al precitado ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTREJON, la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.135.965, mecánico, soltero, hijo de NESTOR GUERRERO y de YULY CASTRILLON, y residenciado en el Barrio La Carmela, avenida 17 con calle 4, casa 17-6, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7522009. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 (S) penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, aunado a que nos encontramos en una incipiente fase del proceso. Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Almacén La Chinita de esta localidad, el día 08 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, cuando fue aprehendido el ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana THAILY CHINQUINQUIRA TERAN MENDEZ, quien manifestó que su ex pareja de nombre DENNY ALVENIS GUERRERO CASTREJON, la mañana de ese día como a las 10:30 se comunicó con ella a través del teléfono de una compañera de trabajo, recriminándole cosas que no debió decirle, ya que son mentiras y por cuanto ya no convive con él, prefiriéndole ofensas y amenazándola de muerte, porque según ella tiene otro hombre, por lo que le corto la llamada. Que posteriormente, como a las 3:25 horas de la tarde de ese mismo día 08, cuando ella se encontraba en el almacén la Chinita, que es su lugar de trabajo, llegó borracho y le dijo que quería hablar con ella, refiriéndole que no hablaría con él porque estaba borracho y así no llegarían a nada, alterándose y agarrándola por el cabello y sujetándola fuerte por las costillas, emitiéndole ofensas y amenazas de muerte, soltándola y diciéndole que la iba a denunciar para quitarle a sus hijos, procediendo entonces a dirigirse hasta la policía en donde se encontraba DENNY, el cual intentó detenerla y como los policías lo evitaron se alteró nuevamente y comenzó a discutir con ellos, refiriéndoles malas palabras. Pues bien, del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06); del acta de denuncia interpuesta a la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima (folio 08); del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 09) y de los resultados del Informe medico provisional, llevado a cabo a la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, (folio 10); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 del presente mes y año, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGIA y VIOOENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal, previa justificación de causa. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y La del numeral 6, referente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAILY CHIQUINQUIRA SULBARAN MENDEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0099 - 2011. Ofíciese con el No. 0355 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,
DENNY ALVENIS GUERRERO CASTRILLON


La Defensa Pública N° 2 (S),

Abg. Juan Carlos Barboza

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly