REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2011.
200° y 151º
RESOLUCION N° 0104-2011.- C0.3-23.082-2011.
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el anterior escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, actuando en defensa del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, a quien se le sigue proceso penal por el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de enero de 2011, este Tribunal ordenó la aprehensión judicial a su defendido por un supuesto motivo de estar involucrado en un hecho punible como es el Robo de Vehículo en Circunstancias Agravantes, en contra del ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes.
Que visto que fue aprehendido por la policía regional cumpliendo con la orden emitida por el tribunal segundo de control (sic), y en fecha 07 de febrero se realizó el acto de la rueda de reconocimiento del imputado, lo cual el ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes en ningún momento reconoció a su defendido como autor del delito, ya que la víctima ante este Tribunal deja claramente dicho que quienes fueron los actores de este delito eran personas altas y delgadas.
Aduce igualmente, que de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su defendido acude ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar la Tutela Judicial Efectiva del derecho de ser juzgado en libertad, entre otras razones, porque además, que el Juzgamiento en libertad es un derecho constitucional, las circunstancias por las cuales se le dictó la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, han cambiado.
Que el delito (sic) por el cual se acusó a su defendido no es pluriofensivo ni de los tipificados como de lesa humanidad por el ordenamiento jurídico patrio o internacional; aunado a que su representado es venezolano, con arraigo en el país, sin conducta predelictual ni reincidencia alguna.
Finalmente, requiere a este Tribunal se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, a fin de que se imponga una menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento, para lo cual propone las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de enero del año en curso, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 27 de enero de 2011, en audiencia de presentación de imputado y calificación de delito, el Juzgado, decretó para el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad penal.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del justiciable de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, durante la realización de la rueda de reconocimiento de individuos no señaló al procesado como uno de los autores o coautores en el hecho ilícito del que fue víctima, también es cierto que el dicho de la víctima no constituyó el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que de igual manera resulta exigua para excluir en definitiva los peligros de fuga y de obstaculización, ello porque en el código se indican otros subpresupuestos que nutren aceptablemente y hasta satisfactoriamente esa causal, entre estos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo legal conjuntamente con la magnitud (gravedad) efectiva o concreta del daño.
Aunado a lo expresado, y ratificando lo anterior, se tomó en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal, deberá determinar –con base a la supuesta conducta desplegada por el sindicado- además del tipo concreto, el grado de participación, para lo cual cuenta con esta fase preparatoria. Abundando, debe indicarse que aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al encartado, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a los hechos punibles y la culpabilidad del imputado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el delito atribuido está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), sumado a que este tipo de hechos causan alarma en esta localidad, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes se involucran con esta clase de ilícitos, causando perjuicios que no son posibles reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, supera los diez (10) años de prisión. Se valora también que la población donde reside el procesado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.
Tercero: existe una presunción razonable, que el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Cuarto: además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad de la figura delictiva, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte tercero de la Legislación Procesal, sólo han transcurrido TRECE (13) días, desde que se dictó la medida privativa de libertad, para que el ministerio público interponga en tiempo hábil, el acto conclusivo a que hubiere lugar, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida de aseguramiento impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual disiente de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado privado JORGE ISAAC MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado JORGE ISAAC MOLINA, en su carácter de defensa técnica privada, actuando en favor del justiciable LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, a quien se le sigue proceso penal por el tipo delictivo de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, habida cuenta el dicho de la víctima no constituyó el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0104-2011, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 0363-2011.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
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