REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C03-23.162-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0268-2011
RESOLUCION N° 0078-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes primero (01) de febrero de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, como del justiciable de autos, debidamente acompañado de la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, el día 31 de enero de 2011, aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la mañana, en el sector Buena Vista, calle 02, casa s/n, de color verde, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ZULAY LOPEZ, quien señala que el día anterior, es decir, 30/01/2011, a las ocho horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, su concubino DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, llegó a su casa bastante molesto y sin mediar palabras agarró un machete y le rompió los vidrios de la cocina, unas olletas y desprendió la puerta principal de la casa. Razón por la cual esta Representación Fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, a quien precalifica e imputa el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se pronuncie sobre la flagrancia y se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/09/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.165.123, hijo de Mileida Vargas y de José Sánchez, domiciliado en el sector La Perrera, calle 01, casa s/n, cerca de que “Pachuco” funcionario del GRI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana ZULAY LOPEZ, acudió por ante la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, a fin de manifestar que el día 30 del mismo mes y año, más o menos a las ocho horas y treinta minutos de la noche, su concubino de nombre DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, llegó a su casa bastante molesto, y sin mediar palabras tomó un machete, le rompió los vidrios de la cocina, las olletas y desprendió la puerta principal, por lo que tuvo que retirarse del lugar y dormir en casa de una amiga, hasta ese día que fue a poner la denuncia. Hecho ocurrido en el sector Buena Vista, calle 02, casa sin número de color verde, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial procedió a aprehender al ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, a las siete horas y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente, previo señalamiento efectuado por la víctima, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 08); de las fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 31 de enero de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse al lugar donde reside la ciudadana ZULAY LOPEZ, esto es, en el sector Buena Vista, calle 01, casa s/n, cerca de que “Pachuco” funcionario del GRI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en coherencia con el artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULAY LOPEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0078-2011 y se ofició con el Nº 0250-2011.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,
DEIVIS MANUEL SANCHEZ VARGAS
La Defensora Pública N° 6,
Abg. INDIRA NIÑO PETIT
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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