REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.161-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-076-2011

RESOLUCION N° 0077-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, martes primero (01) de febrero de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, quien fuera aprehendido en fecha 30 de enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad, específicamente en la entrada del sector San Antonio de Heras, carretera Panamericana, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, el cual salió caminando de manera apurada y se metió en un negocio sin denominación comercial, y luego de realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrada a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca Amadeo rossi, tipo Revolver, serial J382047, calibre 38 mm, cañón corto reforzado, aniquilado, empuñadura de plástico de color negro, con dos (02) proyectiles sin percutir del mismo calibre, manifestando no poseer el respectivo permiso para portarla, por lo que procedieron a practicar tanto la incautación del arma antes descrita, como la aprehensión del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.608, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de María Antúnez (d) y de Santiago Sousa, y residenciado en la finca Santa Marta, sector Aguas Coloradas, vía San Antonio, propiedad de Elena Antúnez, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 6 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera pertinente solicitar a este Tribunal se le aplique al defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 30 de enero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que se encontraban efectuando patrullaje de seguridad, específicamente en la entrada del sector San Antonio de Heras, carretera Panamericana, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, el cual salió caminando de manera apurada y se introdujo en un negocio sin denominación comercial. Una vez sometido a la inspección corporal de rigor le fue encontrada a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo Revolver, serial J382047, calibre 38 m.m., cañón corto reforzado, aniquilado, empuñadura de plástico de color negro, con dos (02) proyectiles sin percutir del mismo calibre, y al requerirle que exhibiera su porte de arma expedido por el DAEX, el mismo indicó no tenerlo, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, siéndoles leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 04 y su vuelto y 06); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos leído al ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07); de la boleta de notificación y retención de la evidencia incautada(folio 09); del acta de registro de cadena de custodia (folio 10 y su vuelto); de las actas contentivas de fijaciones fotográficos tanto del sitio del suceso, como del arma incautada (folios 11, 12 y 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia del sindicado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del ilícito penal atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano justiciable JESUS SANTIAGO ANTUNEZ, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0077-2011 y se ofició con el Nº 0249-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar


El Imputado,

JESUS SANTIAGO ANTUNEZ



La Defensora Pública N° 6,

Abg. INDIRA NIÑO PETIT


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly