REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Febrero de 2.011
200° y 151º

Resolución N° 0169 - 2.011. C02-6039-2.008
24-F16-1807-2.008

CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ARCHIVO FISCAL

Visto el decreto de archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa penal N° C.02-6039-2008 (24-F16-1807-2008), de fecha 20 de Agosto de 2.010, debidamente suscrita por la ciudadana NEYDUTH BETZABETH RAMOS POLO, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica que esa representación Fiscal dictó el archivo fiscal de la causa No. 24-F16-1807-2008 (C02-6039-2008), instruida contra el ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de noviembre del año 2.008, ha constatado el Juzgado, que ciertamente en fecha 05, se efectuó presentación de imputado por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la cual le atribuyó al ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, evidenciándose que el tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 315 del texto adjetivo penal, ordena el cese de las medidas de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido el imputado RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, dejando establecido que en cualquier momento la víctima podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por el Fiscal del Ministerio Público, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica citada, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurren en el presente caso. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 05 de Noviembre de 2.008, al imputado RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, plenamente identificado en actas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control (S)

ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

La Secretaria

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución No. 0169 - 2.011, y se ofició bajo el No. 0460 - 2.011.

La Secretaria
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ