REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Febrero de 2011
200° y 151º

Decisión N° 0167 - 2011. Causa Penal N° C02-23.217-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-329-2011


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, “Estación Policial El Moralito”. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados, cada uno por separado, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS. Seguidamente la defensa se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, “Estación Policial El Moralito” de la Policía del Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 06-02-2011, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 05 de febrero de 2.010, hallándose en la referida estación policial, se presentó una ciudadana quien se identificó como YENNYS MARIA RADA AMARIS, manifestando haber sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su hermano de nombre SEBASTIAN RADA, y que el mismo luego de golpearla, lesionó con un arma blanca tipo cuchillo a un ciudadano de nombre JESUS MADRID, indicando igualmente que el responsable del hecho se encontraba en su casa, ubicada en la calle 02 del Barrio El Paraíso, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Al instante, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos y lograron aprehender al ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Representación en este acto, le imputa al ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS; y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MADRID; por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 las cuales consisten en lo siguiente: la del numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. La del numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. La del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se acuerde Arresto Transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley especial, como medida cautelar para salvaguardar la integridad física de la victima. Requiriendo además se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo cada uno por separado: “Mi nombre es SEBASTIAN RADA AMARIS, de nacionalidad colombiana, natural de Astrel, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.068.349.344, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Estilse Rada y de Ismael Rada, residenciado en la Hacienda El Tesoro, kilómetro 18, vía a El Moralito, al lado de la Hacienda El Banco, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0426-3839792. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca labios gruesos, ojos color verde. Acto seguido interviene la Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENERICAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos YENNIS MARIA RADA AMARIS y JESUS MADRID, respectivamente. En segundo lugar, considera la defensa en aras de que se le garantice el juzgamiento en libertad al defendido solicita sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, todo ello, con fundamento en los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado SEBASTIAN RADA AMARIS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, cada uno por separado, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Actas de Derechos Ciudadanos, de fecha 06-02-2011, insertas al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Denuncia común interpuesta por la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS, de fecha 05 de Febrero de 2011, inserta a los folios seis (06) y su vuelto. 4.- exámenes medico forenses practicados a los ciudadanos YENNIS MARIA RADA AMARIS y JESUS MADRID, inserto a los folios ocho (08) y diez (10). 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS EMILIO MADRID ARIAS, inserta al folio nueve (09). 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-02-2011. Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, se realizó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MADRID, y que el ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, ha sido autor del mismo, y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputan señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; así mismo, se acuerdan a favor de la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS, las medidas de protección y de seguridad insertas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: la del numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. La del numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. La del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Medida de Arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que es desproporcional con la magnitud del delito imputado en este acto y por cuanto no se evidencia en actas que el imputado de autos haya cometido hechos de violencia anteriormente con la victima de autos y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Medida de Arresto Transitorio, prevista en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SEBASTIAN RADA AMARIS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MADRID; así mismo, se acuerdan a favor de la ciudadana YENNIS MARIA RADA AMARIS, las medidas de protección y de seguridad insertas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: la del numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. La del numeral 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. La del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 0167 – 2.011 y se libró oficio Nro. 0455 - 2011, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Segunda de Control (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. GUSTAVO ALFONSOBUSTOS COHEN
El Imputado




Sebastián Rada Amaris




La Defensora Pública N° 05


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria

Abg. Lixaida María Fernández Fernández